ATS 713/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4687A
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 146/2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína, del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 22.6 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.248 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y con expresa condena en las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adrian , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Solo se basa en las declaraciones de los agentes, que no ofrecieron elementos fácticos suficientes para probar el acto que le imputan al acusado. No hubo indicios previos de que en el local se estuviera vendiendo droga, y dada la oscuridad del local, es imposible que vieran al recurrente tirando la droga.

Se dispuso de la declaración de un testigo que afirmó que estuvo en compañía del acusado permanentemente y que negó que portara droga.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Los hechos que han quedado acreditados describen que sobre la 01:30 horas del día 13 de julio de 2012, Adrian , que presenta un consumo habitual a sustancias como al cannabis y a la cocaína, pero aún bajo control voluntario, se encontraba en el interior del establecimiento "Avenida 69", portando, en el interior de un monedero, 35 bolsitas que contentan un polvo de color blanco, sustancia que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso total de 19,82 gramos y una riqueza del 42,02%, habiéndose informado de que la misma tendría un valor en el mercado negro de 1.124,78 euros. La sustancia estupefaciente que Adrian poseía era para su venta o transmisión a terceros.

    A la hora indicada agentes del Cuerpo Nacional de Policía penetraron en el referido establecimiento para efectuar un control rutinario de seguridad ciudadana y control de inmigrantes. Adrian , al observar la presencia policial en el local se dirigió rápidamente a las escaleras que conducen a la terraza de la parte superior del local, aprovechando dicha maniobra para arrojar en ellas el monedero con las sustancias estupefaciente que portaba, pese a lo cual, los agentes de la policía se percataron de dicha maniobra y procedieron a su detención, siendo cacheado e interviniéndole 4 billetes de 50 euros y dos teléfonos móviles.

    El Tribunal obtiene la conclusión fáctica de los elementos siguientes:

    1. - La testifical de los agentes. Afirmaron, de forma firme y sin lugar a dudas, que reconocieron al acusado como la persona que vieron que se dirigía a las escaleras del local que comunica con la terraza y se desprendía del monedero, cuyo contenido era la droga que fue incautada.

    2. - La pericial que acredita la cantidad de la sustancia estupefaciente aprehendida y su valor.

    3. - El informe forense sobre dependencia de drogas que presenta el acusado. En él se concluye que mantiene un consumo aún bajo control voluntario. Precisa que no presenta sintomatología de alteración mental intoxicación o derivación de sustancia tóxica que pudiera suponer una modificación de sus facultades intelectivas y volitivas, en relación con un hecho como el de autos.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado, que negó los hechos. También tomó en consideración la declaración de un testigo que ratificó la versión del acusado. Afirmó haber estado en su compañía todo el tiempo, negando lo que describieron los agentes. Frente a ellas, otorgó plena credibilidad al relato efectuado por los agentes.

    Consideró el Tribunal que la droga que portaba el acusado tenía un destino al tráfico, por su distribución en bolsitas, por su pureza, por la cantidad, 8 gramos, que supera los parámetros establecidos para un consumo propio, así como por el hecho de que el acusado es consumidor no habitual de la citada droga.

    Por tanto de los elementos indiciarios que concurrieron, fue posible deducir de manera lógica y racional que la droga que el acusado poseía tenía un destino al tráfico.

    El recurrente denuncia que los agentes fueron contradictorios y que no resulta creíble que hubieran podido haber observado cómo tiraba la droga. A lo que añade que hubo otro testigo que afirmó que no le vio realizar tal conducta, habiendo estado en su compañía toda la noche.

    En primer lugar, el recurrente insinúa que los agentes faltan a la verdad cuando describen lo que observaron. Pero no podemos olvidar que sobre la suficiencia de la declaración de los agentes para la condena, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013 de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

    No consta en el presente caso elemento alguno que permita apreciar fines espurios en la declaración de los agentes, que fueron precisos al describir la conducta que vieron ejecutar al acusado, habiendo incautado la droga.

    Por lo que respecta a la declaración del testigo presente, contraria a la formulada por los agentes, negando haber visto al acusado tirar la droga, debemos recordar que la doctrina de esta Sala, mantenida en reiteradas resoluciones, que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde al Tribunal de instancia.

    Por tanto en las actuaciones existe prueba suficiente, practicada con todas las garantías constitucionalmente exigidas y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se desprenden de la pericial y la testifical realizada por los agentes, practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el recurrente realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368.2 del Código Penal , puesto que estaba en posesión de droga cuyo destino era el tráfico.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el motivo segundo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además de remitirse a todo lo alegado en el motivo primero de su recurso, alega que podría haberse visto vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no es cierto que la sentencia contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos íntegramente.

    Por otra parte, tal y como se desprende del contenido de la sentencia, no dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, cuando afirmó que el acusado se encontraba en posesión de la droga cuyo destino era el tráfico.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97 de 21 de mayo , 1667/2002 de 16 de octubre y 1060/2003 de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995 de 1 de diciembre , 1037/1995 de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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