ATS 700/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4682A
Número de Recurso2364/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución700/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 1 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5113/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 52/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, por la que se condena a Matías , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en los artículos 252 y 250.1º.6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Torcuato . y a Ariadna . de 110.427,67 euros, que devengarán el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Matías , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1º.6º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del deber de motivación.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Torcuato . y Ariadna ., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Mantiene que ha negado reiteradamente haber dispuesto del importe de los préstamos que gestionó por encargo de los denunciantes y aduce que así lo reconoce la propia sentencia y que, sin embargo, se dicta sentencia condenatoria en su contra, basándose en las declaraciones de las empleadas y de Dimas ., con el que mantiene una enemistad manifiesta. Entiende que el Tribunal debería haber realizado una valoración muy cuidadosa de las pruebas, ateniéndose a estas circunstancias.

    En otro orden de cosas, alega que la sentencia incurrió en múltiples contradicciones al referirse a las cantidades y forma de entregas del dinero, y así indica que no se especifica si fueron una o dos o cuántas las veces en las que, supuestamente, se le entregó el dinero en metálico, tras su extracción por ventanilla.

  2. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento que, en fecha no exactamente concretada, pero en todo caso a finales de 2010, el matrimonio formado por Torcuato . y Ariadna . acudió a la sede de la entidad "Finanmedia Sociedad Limitada", sita en la Avenida de la Constitución de Sevilla. Esa empresa se dedicaba la intermediación financiera y era su gerente, apoderado y máximo responsable el acusado Matías . El matrimonio acudía con el fin de que le gestionase un crédito con el que poder afrontar una deuda que no podían atender. Esa deuda derivaba de un préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 3 de marzo de 2008 por importe de 450.000 euros, del que se pactó su devolución en un año con un interés del 20% anual y un 28% de interés de demora sobre dos fincas urbanas situadas en Gines, que estaba ambas ya gravadas con anterioridad. Para obtener la financiación que el matrimonio precisaba y saldar parcialmente el crédito hipotecario y tras un previo pacto verbal del percibo de un 10% de comisión por su encargo, Matías gestionó y obtuvo los siguientes préstamos personales solicitados para la supuesta compra de un turismo BMW de alta gama: i) un préstamo con Caja Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010, por importe de 32.000 euros; ii) otro préstamo con Caixa Geral por importe de 19.000 euros, formalizado el día 17 de diciembre de 2010; iii) otro préstamo con el Banco Sabadell Atlántico de 27 de diciembre de 2010, por importe de 22.000 euros; y iv) otro préstamo hipotecario con el Barclays Bank, por importe de 24.119,44 euros de fecha 26 de enero de 2011.

    Esos préstamos, que llegaron a manos del acusado de manera directa, bien por entrega en mano o bien por transferencia, no fueron, sin embargo, destinados al pago del préstamo hipotecario a que se comprometió, disponiendo Matías en su propio beneficio.

    Así, respecto del préstamo de Caja Madrid y el del Barclays Bank, se reintegraron por ventanilla 21.000 euros y 18.000 euros respectivamente por Ariadna . y se entregaron a la empleada de la sociedad que habitualmente le acompañaba Josefina ., quien a su vez se lo entregó a Matías .

    En el caso de los préstamos de Caixa Geral y del Banco Sabadell, se hicieron dos transferencias por Ariadna ., desde sus cuentas de los respectivos préstamos por importe de 18.700 y 21.000 euros, dirigidos nominalmente a la entidad "AFJ Asesores", en la que aparecía citado el vehículo que se iba a adquirir, sin conocimiento ni consentimiento de la citada entidad en la que el ex cuñado del acusado, Bernardo ., era socio. Como consecuencia de los préstamos suscritos e impagados, dos de los Bancos iniciaron acciones legales.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los querellantes, del propio acusado, de las empleadas de "Finanmedia", Agueda ., Elisenda ., Josefina ., y Marta ., del testigo Bernardo ., excuñado y socio de la empresa "AFJ Asesores" y del testigo Dimas .

    Señalaba la Sala a partir de los elementos probatorios citados que era extremo acreditado que los querellantes, que estaban atravesando un momento económico difícil, habían acudido a la empresa del acusado, como ya habían hecho anteriormente. El matrimonio querellante tenía dificultades para conseguir financiación por las vías usuales. Sin embargo, a partir de aquí, la Sala señalaba diversas discrepancias entre el acusado y el matrimonio querellante. Estos afirmaban que necesitaban dinero para detener la ejecución de una vivienda propiedad de la madre de Torcuato . Matías , por el contrario, sostenía que querían dinero no para esa ejecución y, ni siquiera, para pagar parcialmente la deuda, sino para comprar un camión. Los querellantes lo negaban terminantemente.

    El Tribunal de instancia dio por probada la existencia de las pólizas suscritas, a partir de la documentación que constaba en actuaciones. El acusado había alegado que esa documentación había llegado de manera anómala e irregular a manos de los querellantes y que se había aportado de forma incompleta. Sostenía que faltaban otros documentos, en los que se hacía constar que el importe de los préstamos se le entregaba al querellante Torcuato ., extendiendo los correspondientes recibos. El querellante lo negaba tajantemente.

    La Sala, valorando la prueba practicada, estimaba que no era cierta la alegación de que los querellantes hubiesen obtenido esa documentación de manera irregular. En primer término, se trataba de préstamos suscritos por ellos mismos, por lo que, en línea de principio, ya existía una razón bastante para que tuviesen en su poder la documentación correspondiente. En segundo lugar, estaba acreditado que la documentación había sido entregada por Dimas ., quien declaró en el acto de la vista oral que, cuando el acusado abandonó la oficina de la Avenida de la Constitución, le pidió que depositara en una nave, que el testigo poseía, la documentación existente en la oficina que compartían. El testigo manifestó, también, que, cuando se fue a abandonar la oficina, solicitó al recurrente que retirase sus pertenencias, sin que este diera contestación, según se apreciaba en la documentación obrante en actuaciones a los folios 517 a 521. En instrucción, el testigo Dimas . manifestó que Matías retiró algunas cosas, aunque no todas y, con el resto, dijo que hiciese lo que quisiese. El testigo siguió relatando que, consecuentemente a lo dicho por el acusado, tras consultar a su abogado, buscó las carpetas a nombre del querellante y se las entregó. En cualquier caso, la Sala estimaba que la cuestión era, en sí, irrelevante, pues el propio acusado había reconocido que los querellantes podrían haber obtenido esa documentación dirigiéndose directamente a la entidad crediticia.

    Por otra parte, acreditada la solicitud de los préstamos hipotecarios, el acusado sostenía que, ciertamente se le encargó, en un principio, la gestión para la obtención del crédito y el pago al acreedor hipotecario, pero que, posteriormente, el querellante le manifestó que sería él mismo quien se encargaría del pago y que, por ello, le entregó el dinero en mano, suscribiéndose un recibo o carta de pago. El Tribunal de instancia consideró, analizando la documentación y las declaraciones de la querellante Ariadna ., que esto no era cierto. Los elementos de convicción citados acreditaban que los préstamos fueron todos ellos transferidos a la cuenta del acusado. Así, hacía advertencia que el préstamo de Caixa Geral, en su mayor parte (18.700 de los 19.000 euros) fue transferido desde la cuenta abierta para su ingreso, hasta la de "Finanmedia Sociedad Limitada", si bien se hacía de manera simulada como una transferencia a favor de "AFJ Asesores".

    Otro tanto ocurría con el préstamo obtenido en el Banco Sabadell Atlántico, cuyo importe se transfirió por orden de Ariadna ., desde su cuenta a la de "Finanmedia", en Caja Madrid (Bankia) supuestamente, a favor de "AFJ Asesores"; y sobre los créditos obtenidos de Barclays y Bankia, el grueso de la cantidades se extrajo por Ariadna ., según se comprobaba documentalmente a los folios 53 y 131 y 154 y 164. La querellante también evocó un reintegro en ventanilla que entregó a la persona de "Finanmedia", que le acompañaba y que resultó ser la empleada Josefina . Ariadna reconoció su firma en el folio 154, pero manifestó que nunca dispuso del crédito. Su declaración estaba refrendada por la de la testigo, antigua empleada de "Finanmedia", Josefina . quien manifestó que, al menos, en una ocasión le dio dinero en metálico a Matías , a la sazón su jefe. En instrucción, no pudo recordar si se trataba de una única o varias operaciones, pero que siempre fue contundente en manifestar que el dinero, unas veces se transfería y otras, se entregaba en mano, pero que siempre, en este último caso, se hacía llegar a su jefe, o sea, al acusado.

    En definitiva, a partir de las documentales y las testificales mencionadas, el Tribunal de instancia daba por probados dos puntos esenciales en la determinación de la responsabilidad criminal del recurrente; en primer lugar, que era cierto que Matías había solicitado unos préstamos, actuando como intermediario a favor de los querellantes; en segundo lugar, que los querellantes nunca dispusieron de las cantidades entregadas en concepto de préstamo, y que todas ellas llegaron a manos del acusado, bien directamente por entrega de la querellante a través de la empleada Josefina ., o bien mediante transferencia, aunque algunas de ellas apareciesen enmascaradas bajo transferencias a la empresa "AFJ Asesores", en la que participaba el ex cuñado del acusado Bernardo ., quien negó que el acusado tuviesen autorización para ello.

    Finalmente, el Tribunal de instancia cerraba el bucle, tomando en consideración la declaración precisamente del citado Bernardo ., quien en el acto de la vista oral, negó todo conocimiento de la factura pro forma a nombre de "AFJ Asesores", que el acusado había utilizado en muchas de las solicitudes de préstamo.

    De todo ello, resultaba acreditada la existencia de los dos pilares sobre los que se fundamentaba la calificación de los hechos como de apropiación indebida.

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Los razonamientos valorativos de la Sala de instancia se ajustan a las reglas de la lógica sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1º.5º del Código Penal .

  1. Sostiene que su conducta no puede nunca subsumirse en el tipo penal citado, pues faltan todos los elementos que integran ese tipo delictivo, cual es la posesión dominical efectiva de las cantidades de dinero presuntamente apropiadas.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Los hechos relatados en el fáctum de la sentencia tienen un correcto encaje e incardinación en el tipo penal del artículo 252 del Código Penal . El acusado recibió unas cantidades, que debía emplear en una finalidad concreta y las desvió de este fin legítimo y pactado. Quedaba acreditado que las distintas cantidades llegaron a manos del acusado, bien mediante entrega en efectivo, bien por transferencia, y que, por lo tanto, las poseía, en origen legítimamente, si bien no las dio el destino que se había pactado.

Así, la sentencia de esta Sala 370/2014, de 9 de mayo , recuerda, evocando las sentencias de este mismo Tribunal (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) la interpretación jurisprudencial de este delito, diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal (se refiere a la redacción previa a la versión introducida por la Ley Orgánica 1/2015) sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación.

  1. Aduce falta de motivación suficiente de la sentencia respecto de la acreditación de los hechos, que se declaran probados, de su calificación, de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como de la extensión de la pena impuesta.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. La lectura del Fundamento Jurídico Tercero permite apreciar que el Tribunal de instancia ha procedido a una valoración meticulosa de las pruebas practicadas y a la plasmación expresa de su línea de análisis, de tal forma que permite conocer cuál es el hilo conductor de su valoración de la prueba, tal y como ha quedado demostrado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Al margen de lo anterior, los restantes puntos son también debidamente tratados en los Fundamentos Jurídicos correspondientes. En lo que se refiere a la calificación de los hechos, la Audiencia dedica el Fundamento Jurídico Cuarto bis, analizando la concurrencia de los elementos propios del delito de apropiación indebida que se aprecia, que se extienden a los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, donde se estudia y analiza la posible concurrencia de subtipos agravados por abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la actividad empresarial o profesional y por la especial gravedad por su cuantía. Finalmente, en extensión suficiente, estima que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que, por lo demás, no se había alegado, y procede a la individualización de la pena en el párrafo siguiente, donde realizó una ponderación equilibrada tomando en consideración la gravedad de la cuantía apropiada y la fecha en que ocurrieron los hechos.

De todo ello, se concluye que el Tribunal de instancia cumple con suficiencia su deber de motivación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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