ATS 690/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4681A
Número de Recurso1889/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 44/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 26/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor de un delito ya definido de apropiación indebida, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como a que indemnice a la mercantil "Azahara Almería, S.L.", mediante el pago de 243.886,07 euros, con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Santiago , como autor de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, con imposición de la tercera parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Lucio del delito de falsedad en documento privado por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación por Santiago y por Socorro , Apolonia y "AAHARA ALMERÍA S.L.", mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Doña Rosa María Godoy Bernal y Doña María Dolores de Haro Martínez, respectivamente.

Lucio se adhiere al recurso de casación interpuesto por Santiago , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Godoy Bernal.

Santiago alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

    Lucio alega como motivos de casación:

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

    Socorro , Apolonia y "Azahara Almería S.L." alegan, como único motivo de casación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida, Socorro , Apolonia y "AZAHARA ALMERÍA S.L.", representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, oponiéndose a los recursos presentados por Santiago y Lucio .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Santiago

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera que se le condena por haber presentado un documento que simulaba ser copia de una sentencia, de un acuerdo de conformidad y de un documento que simulaba la notificación de la sentencia por el servicio de procuradores, cuando dicha copia o fotocopia no obra en el procedimiento.

La denunciante aportó una documentación de la que se desconoce quién la remitió. Asimismo considera que no ha quedado acreditado que lo hubiera realizado el recurrente.

Las propias denunciantes no saben qué documentos les remitió el acusado.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que en el año 2000 Socorro y Apolonia , en nombre de la mercantil "Azahara Almería, S.L.", convinieron con el acusado Lucio , responsable de la Asesoría ACN, que ésta se encargaría de llevar a la mercantil los trámites relacionados con la Seguridad Social y la Hacienda Pública, tales como altas y bajas de trabajadores y presentación ante la Agencia Tributaria de las correspondientes liquidaciones de los impuestos del periodo correspondiente, a cambio de una remuneración económica.

    Dentro de las obligaciones asumidas por el acusado estaba la de abonar periódicamente las sumas que correspondiesen a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. A tal efecto, Socorro y Apolonia le hacían entrega en efectivo trimestralmente de sumas no inferiores a 3.000 euros, además de la remuneración establecida.

    No obstante lo anterior, en el período comprendido entre 2001 y 2004 el acusado dejó de hacer los pagos correspondientes a los distintos periodos impositivos, incorporando el dinero que recibía de la empresa "Azahara Almería, S.L." a su patrimonio, en lugar de hacer frente a las deudas contraídas por la mercantil con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

    Como consecuencia de los impagos, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria remitieron a la mercantil "Azahara Almería, S.L." distintas notificaciones y requerimientos.

    Socorro y Apolonia encargaron en el año 2005, al también acusado Santiago , letrado en ejercicio, que interpusiera la correspondiente denuncia frente a su asesor. El acusado consiguió con sus gestiones que Lucio devolviese 24.000 euros en efectivo a las denunciantes. No obstante, dejó pasar el tiempo sin formular denuncia. Cuando fue preguntado por las titulares de "Azahara Almería S.L." sobre el resultado de la misma, les presentó un documento que simulaba ser una copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Almería, de fecha 20 de marzo de 2008 , en la que se condenaba a Lucio , como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión, con obligación de indemnizar a las denunciantes en la cantidad de l50.000 euros. El documento iba acompañado de un escrito que reflejaba un acuerdo de conformidad y de un documento que simulaba ser la notificación de la sentencia por el servicio correspondiente del Colegio de Procuradores, cuando en realidad no se había presentado denuncia alguna. La denuncia sería efectivamente interpuesta por el acusado con posterioridad, en abril de 2008.

    La suma recibida por Lucio de las representantes de "Azahara Almería S.L." y no ingresada en los referidos organismos públicos asciende, como mínimo a 48.000 euros, a razón de no menos de 3.000 euros por trimestre durante los años 2001 a 2004.

    El montante total adeudado por la mercantil, como consecuencia de la omisión descrita es de 219.886,07 euros (192.917,67 euros a la Seguridad Social y 26.968,40 euros a la Agencia Tributaria), incluyendo el principal, los recargos, las sanciones y los intereses.

    Lucio remitió un escrito, fechado el 1 de octubre de 2003, a la Mutualidad Muprespa, en nombre de la mercantil "Azahara Almería, S.L.", dando instrucciones para que dejara sin efecto el convenio suscrito con dicha entidad, pese a que no había recibido indicación alguna a tal efecto de las titulares de la mercantil, estampando al pie una firma que no consta acreditado que simule las de éstas.

    En el presente procedimiento se dictó por el Instructor auto dando por finalizada la instrucción y confiriendo traslado para conclusiones a las acusaciones con fecha de 10-2-2012. Presentado frente al mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación del acusado Santiago el 24-2-2012, que se resolvió, tras los trámites oportunos el 16-1-13, desestimando el primero y dando curso al segundo, que sería también desestimado por la Audiencia Provincial, mediante auto de 18-3-2014. El auto de juicio oral se dictó con fecha de 16-6-2014 y las actuaciones fueron remitidas al órgano de enjuiciamiento el 6-11-15, celebrándose la vista oral el día 29-6-16.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de las denunciantes. Afirmaron con total rotundidad que fue el acusado a quienes ellas contrataron como abogado para la presentación de la denuncia frente a Lucio , y que ante su insistencia para saber cómo iban los trámites, les entregó la sentencia, junto con un documento emitido para su notificación y un documento que recogía un acuerdo entre las partes.

      La sentencia valoró la irrelevancia de las dudas que mostraron las testigos a la hora de reconocer en el acto de la vista los documentos que se les exhibieron, pues consta que la Sra Socorro personalmente aportó al instructor los documentos declarados falsos, que obran a los folios 80 a 82 y 83 a 85. Y explica las posibles dudas de las denunciantes por la nula cultura jurídica de las mismas.

      No obstante afirmaron que, en el documento que les entregó el acusado, aparecía un sello de procuradores y no del Juzgado y que por ello sospecharon. El Tribunal sostuvo que efectivamente la sentencia tiene el sello de esta naturaleza, lo que dotó de credibilidad a su testimonio.

    2. - Consta la denuncia que finalmente presentó el acusado Santiago fechada el 4-1-06, que se interpuso el 23-4-08. Para el Tribunal el desfase temporal corrobora que el acusado "les diera largas" a las testigos cuando le preguntaban por la denuncia. Por otra parte, el contenido de la misma ratifica que el acusado elaboró la sentencia, pues consta que el texto coincide con el contenido de la denuncia finalmente interpuesta y con el contenido del acuerdo de conformidad del folio 86, que también confeccionó el acusado cuando se intentaba llegar a un acuerdo con Lucio , como él mismo reconoció.

      A ello el Tribunal añade que el acusado tenía conocimientos jurídicos suficientes para elaborar la sentencia.

      El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y no les concedió crédito. Afirmó que las denunciantes podrían haber hecho la sentencia ellas mismas, por cuanto tenían acceso a sus documentos, pues eran las limpiadoras del despacho. Sus afirmaciones quedaron desmentidas por las propias denunciantes que afirmaron que, a la fecha de los hechos, el despacho del acusado estaba ubicado en una dirección distinta de la que afirmó, lo que quedó refrendado por las certificaciones emitidas por el mismo y, además, afirmaron que en aquella época no limpiaban su despacho, que sólo habían pasado presupuesto a la comunidad donde estaba ubicado. Lo que tampoco refutó el acusado.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado elaboró la sentencia tal y como ha sido descrito, junto con el resto de los documentos.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que se ve corroborada por los documentos que obran en autos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .

Considera que los documentos por cuya falsificación se le condena eran burdas falsificaciones insuficientes para generar engaño alguno o inducir a error.

Si bien no especifica la vía casacional exacta en virtud de la cual interpone el motivo del recurso, dado el contenido, parece correcto resolver por la vía del primer apartado del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La argumentación de la sentencia se extendió fundamentalmente a la consideración de que la fotocopia es apta para integrar el tipo penal por el cual se condena. Al precisar que nos encontramos ante una reproducción fotográfica para simular la autenticidad del documento.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, Sentencia del Tribunal Supremo 843/2015, de 22 de diciembre , de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12 ).

En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6 ; 1224/2006, de 7-12 ; y 398/2009, de 11-4 , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).

Pues bien, en el caso que se juzga la Audiencia no entró a considerar si la falsedad fue burda o grosera en su confección.

Consultada la causa y analizados los documentos, tampoco encontramos razones suficientes como para excluir que el documento carezca de toda potencialidad lesiva en el tráfico jurídico, de modo que carezca de toda idoneidad para generar efectos nocivos en el mismo.

Recordemos que las denunciantes eran dos personas con escasos conocimientos jurídicos. Y el hecho de que manifestaran que tuvieron dudas sobre la documentación que les aportó el acusado, para acreditar que estaban hechos todos los trámites para los que fue contratado, al ver que no había un sello del Juzgado, no permite considerar que su fabricación pueda alcanzar el concepto de burdo. No consta por tanto que llegara al grado de falta aparente de autenticidad hasta el punto de que permita calificarla de falsedad burda o grosera.

Por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 ).

Lo que sin duda ocurre en el presente caso, en el cual la presentación de la sentencia y del resto de los documentos permitió al recurrente acreditar a las denunciantes que sus funciones como letrado habían quedado realizadas plenamente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

Se remite al contenido de los motivos anteriores sin aportar argumentación alguna.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento que se inicia en fecha 23 de abril de 2008 y que es enjuiciado el 29 de junio de 2016, es decir, más de ocho años desde su inicio, dilación que excede de la que considera la sentencia de instancia y los pronunciamientos que menciona y por las que considera como simple la atenuante.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  2. En la sentencia recurrida se precisa, en el Razonamiento Jurídico Séptimo, para aceptar la atenuante de dilaciones indebidas simple, que desde el dictado del auto de acomodación al procedimiento abreviado, el 10-2-12 (f. 412-413), hasta la remisión efectiva de las actuaciones para el enjuiciamiento, el 6-11-15, trascurrieron casi 3 años y 9 meses, sin que existan razones que justifiquen la tardanza. La necesidad de tramitar los recursos de reforma y apelación que interpuso la defensa consideró que explican en parte la demora, pero en modo alguno justifica un lapso de 10 meses sólo en relación con el primero de ellos (6 para iniciar el trámite y otros 4 para los traslados y la resolución). No en vano, la fase intermedia se extendió a lo largo de 2 años y 4 meses aproximadamente, pues el auto de apertura del juicio oral data del 16-6-14 (f. 534). La remisión efectiva de las actuaciones no se produciría sino 15 meses después, cuando la única incidencia consistió en la interposición de un recurso por la acusación particular frente a la resolución por la que se denegó la práctica de una prueba pericial.

Se detectan, en suma, paralizaciones o ralentizaciones del procedimiento que han determinado una dilación extraordinaria por razones no atribuibles a los acusados, lo que justifica la apreciación de la atenuante invocada en su modalidad simple. No puede considerarse muy cualificada, que es lo que se pretendía, pues para ello deberíamos estar en presencia de una paralización superior a la extraordinaria o que ocasione un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Debemos ratificar la decisión adoptada por la Audiencia, que justifica convenientemente las paralizaciones y la indebida extensión de la tramitación de la causa, sin que, de acuerdo con la jurisprudencia apuntada, pueda sostenerse que ha de ser apreciada en forma muy cualificada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECUSO DE Lucio

QUINTO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que se haya apropiado de cantidad alguna. Ni para la acreditación de la cantidad objeto de apropiación. Considera insuficiente las declaraciones de las denunciantes y la documental que, únicamente, permite acreditar la existencia de obligaciones vencidas y exigibles a las denunciantes, a la empresa de éstas, por la Seguridad Social o por la Agencia Tributaria.

  1. Es de aplicación la doctrina desarrollada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de las denunciantes, en el sentido de los Hechos Probados. Afirmaron que le fueron entregando al acusado mensualmente sumas que oscilaban entre los 3.000 y los 6.000 euros, en la creencia de que serían destinadas por el mismo al pago de sus deudas devengadas ante los citados organismos públicos. Que se vieron sorprendidas cuando en 2005 les comenzaron a llegar requerimientos de pagos de las mismas. Afirmaron que las entregas se efectuaron en efectivo, aun cuando no consten documentalmente.

    El Tribunal les otorgó credibilidad al considerarlas coherentes, consistentes y coincidentes.

  2. - Testifical de Jose Luis , que relató que llevó en varias ocasiones a Socorro a la gestoría de Lucio , porque ella no sabía conducir, e iba sola con dinero para el asesor, según le indicaba.

  3. - La documental acreditativa de la falta de pago, constituida por la deuda contraída con la Agencia Tributaria y los descubiertos con la Seguridad Social, así como diversas sanciones por impago y falta de presentación de liquidaciones, algún pago con recargo y un levantamiento de embargo por la Seguridad Social como consecuencia del pago en 2015.

    El acusado negó haber recibido cantidad alguna. Pero su versión no ofreció credibilidad al Tribunal, porque no aportó documento de que hubiera realizado las liquidaciones como sostuvo y porque el coacusado Santiago , contratado como abogado por las denunciantes, manifestó que gracias a sus gestiones el asesor devolvió 24.000 euros. Lo que fue corroborado por las denunciantes.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado se apropió de las cantidades que recibía de las denunciantes sin cumplir el encargo de hacer frente a los pagos a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria.

    El Tribunal consideró la falta de precisión a la hora de concretar las sumas entregadas y, en beneficio del reo, consideró las cuantías mínimas de 3.000 euros que fueron entregadas por las denunciantes trimestralmente, lo que en cuatro años determinan una cantidad de 48.000 euros.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental acreditativa de los aspectos considerados por el Tribunal relevantes para la acreditación de los hechos ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    Por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

Reitera los argumentos aportados por el recurrente Santiago , que han sido analizados en el Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente.

RECUSO DE Socorro , Apolonia Y "AZAHARA S.L."

SÉPTIMO

A) Alegan las recurrentes en el único motivo de su recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Consideran insuficientemente valorada la responsabilidad civil solicitada a Lucio , consideran erróneo no haber condenado por el delito de falsedad documental.

Finalmente consideran que debió hacerse referencia a las costas procesales de la Acusación Particular pues deberían haber sido soportadas por las partes defendidas y no declaradas de oficio.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. Lo que plantean es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y proponen una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

La Sala declaró como Hechos Probados que el acusado Lucio remitió un escrito fechado el 1 de octubre de 2003 a la Mutualidad Muprespa, en nombre de la mercantil "Azahara Almería, S.L.", dando instrucciones para que dejaran sin efecto el convenio suscrito con dicha entidad, pese a que no había recibido indicación alguna a tal efecto de las titulares de la mercantil, estampando al pie una firma que no consta acreditado que simule las de éstas.

La prueba practicada consistió fundamentalmente en la declaración de las denunciantes y el análisis del documento citado. El Tribunal afirmó que la firma estampada en el mismo era lo que "vulgarmente se considera un garabato", esto es que no incluye letras que permitan identificar un texto legible. No se estampa junto al nombre de ninguna de las denunciantes, y tampoco se ha practicado prueba alguna que permita inferir que imite o simule sus firmas. En consecuencia ante la ausencia de prueba, el Tribunal considera que más allá de una extralimitación respecto al mandato que había recibido, pues aparentemente adoptó una decisión que rebasaba los límites de su labor, dadas las circunstancias expuestas nada consta que permita encajar los hechos en el delito de falsedad documental.

La versión de las recurrentes que afirman que se trató de una falsificación no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder condenar.

El Tribunal valoró las declaraciones de las denunciantes, las afirmaciones contrarias del acusado y realizó una valoración del documento, optando por entender que la versión de las denunciantes no resultó acreditada. El "garabato" no imitaba firma alguna. Sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

Por tanto no pueden compartirse que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

Lo mismo cabe decir con respecto a la cantidad considerada por el Tribunal como responsabilidad civil solicitada.

El Tribunal sostuvo en la sentencia que la acusación particular solicitó 400.000 euros, sin justificar convenientemente la procedencia de dicho importe. Si junto a las cantidades adeudadas a los organismos oficiales se pretendió reclamar el lucro cesante por la pérdida de contratos, ninguna prueba se ha practicado sobre ello.

Una reiterada jurisprudencia señala que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

De acuerdo con esta doctrina, la fijación que realiza el Tribunal no puede considerarse arbitraria o falta de motivación. Por tanto debe ser ratificada.

Por lo que se refiere a las costas, la STS. 16.2.2001 , en relación con la interpretación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que obedecen a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no.

El Tribunal declara que cada uno de los acusados asumirá el pago de la tercera parte de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes, justificando su decisión en el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de falsedad en documento privado. Con ello, se está refiriendo a los criterios antes apuntados.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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