ATS 696/2017, 6 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2017
Fecha06 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2016 , en la ejecutoria 2/2016 procedente del Rollo de Sala 58/2014, en el que se acordó no haber lugar a sustituir la pena privativa de libertad que le resta por cumplir al condenado Luis Miguel por su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, actuando en representación de Luis Miguel , alegando como motivo infracción de ley por aplicación indebida del art. 89.4 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim ., por indebida aplicación del art. 89.4 CP .

    Alega que concurren los presupuestos necesarios para la sustitución de la pena por la expulsión previstos en el art. 89.4 del CP , redactado conforme a la LO 1/2015, en relación a ciudadanos de la Unión Europea, formulándose la petición a instancia del propio reo.

  2. Las alteraciones normativas en materia de expulsión de extranjeros como medida sustitutiva de la pena han sido abundantes, y en tal evolución legislativa se ha podido evidenciar un cambio de la naturaleza de la medida, que siendo inicialmente de carácter imperativo, fue modulándose hasta distinguir supuestos, so pena de convertir el derecho penal en algo ineficaz.

    Así, conforme al art. 89 CP , reformado por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, podemos tener en cuenta las referencias normativas de dicha reforma que no están reñidas con la libertad de arbitrio existente antes de la misma. Nos referimos a: 1) La necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico; y 2) Restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito ( STS 313/2015, de 27 de mayo ).

  3. La nacionalidad rumana del recurrente determina, con arreglo al art. 1.3 de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo -relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros-, que no pueda serle atribuido carácter de no residente legalmente en España, y, de otro, que la orden de expulsión sólo pueda ser emitida por razones de orden público o seguridad pública, ajustadas al principio de proporcionalidad y basadas exclusivamente en la conducta personal del interesado o de salud pública.

    En la vigente redacción del art. 89 CP se permite la expulsión sustitutiva de ciudadanos de un país miembro de la Unión Europea cuando representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Por lo que este precepto legal contempla la medida con carácter excepcional.

    Como argumenta la Audiencia, el recurrente ha sido condenado por un delito de especial gravedad, un delito de agresión sexual, pero no supone un riesgo para la seguridad pública ni para el orden público español, porque carece de antecedentes penales anteriores a la condena, no existen informes que refieran un riesgo de reincidencia, y no le constan infracciones administrativas ni expedientes administrativos abiertos que pudieran suponer una amenaza grave contra el orden público y la seguridad; además, presenta arraigo en España, donde lleva residiendo entre 10 y 11 años, y la persona que representa su principal soporte (su expareja) también reside en España. Por otra parte, apenas ha cumplido una tercera parte de la condena, y no consta que el penado esté en tercer grado ni que goce de libertad condicional.

    En definitiva, la reacción automática del sistema penal con la expulsión del territorio nacional de autores de delitos de especial gravedad, como en el presente caso, diluirá en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad, ya que debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal, y generaría en el ciudadano cumplidor de la ley pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de conductas delictivas socialmente graves.

    Por lo expuesto, procede pues la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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