Auto Aclaratorio TS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:4484AA
Número de Recurso1166/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto de inadmisión por esta Sala, en el recurso de casación 1166/2016, formulado por Torcuato contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 29 de abril de 2016, dictada en méritos al procedimiento abreviado 95/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción número 4 de Bergara, por la que se le condenaba, como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.1º.1 º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Macarena . de 3.000 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Rodríguez Gil, en representación de Torcuato

, presenta escrito en el que solicita la aclaración y rectificación del mencionado auto, al amparo de lo que disponen el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Torcuato solicita que se rectifique y aclare el auto de esta Sala de 20 de octubre de 2016, en el sentido siguiente:

  1. Que, en el Fundamento Jurídico Primero del auto mencionado, se hace constar que el día concreto en que ocurrieron los hechos fue el día 31 de octubre de 2011, cuando consta que, en la denuncia, Macarena indicó que tuvieron lugar el 21 de octubre y que así lo ratificó posteriormente en su declaración judicial. Además, alega que, a requerimiento judicial manifestó nuevamente que la denuncia tuvo lugar ese día y que incluso en el acto de la vista oral así lo volvió a reiterar y así se plasmó en los escritos de acusación. Por ello, solicita que se aclare el auto en el sentido de indicar que los hechos que se denuncian tuvieron lugar el día 21 de octubre.

    En segundo lugar, señala que en el Fundamento Jurídico Sexto, se hace constar que aunque era cierto que el Juzgado de Instrucción número 1 de San Javier se puso en contacto con la Sección correspondiente de la

    Policía Científica, a efectos de realizar el correspondiente cuerpo de escritura, no se pudo realizar por motivos que no constan. Aduce que, al folio 253 consta que el día 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Instrucción de San Javier se puso en contacto con la Policía Científica para realizar la prueba de escritura, y que manifestó que "al no ser esa su función, procede acordar el cuerpo de escritura interesado remitiendo el resultado al órgano exhortante..." (sic).

    Solicita que se aclare el auto, en el sentido de que no se realizó el cuerpo de escritura porque la Sección de la Policía Científica, con la que se puso en contacto el Juzgado de Instrucción de San Javier, manifestó que no era esa su función.

  2. El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

    Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

    Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

    Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

    Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

    Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

    No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

    Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

  3. Consta en el referido auto, que, sobre la primera cuestión, que se planteó por la defensa del recurrente como causa de incredibilidad de la declaración de la denunciante Macarena ., se dio contestación, observando que si era verdad que, en la denuncia, Macarena había indicado como fecha de la extracción y entrega de la cantidad de dinero el 21 de octubre de 2011, constaba diligencia por exhorto del Juzgado de Instrucción al Juzgado de Paz de Arrasate-Mondragón para que Macarena aclarase la fecha exacta de los hechos. La denunciante indicó que era el día 31 de octubre de 2011, como así figuraba también en la copia del reintegro.

    Respecto de la segunda cuestión, que también se hizo valer por la defensa del recurrente para su pretensión de que se apreciase la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, igualmente se dio contestación sobre la base del procedimiento.

    De lo señalado, resulta que el solicitante no pretende la corrección de simples errores mecanográficos, sino la modificación del contenido del auto a favor de sus propias pretensiones.

    Por todo ello, no procede la aclaración solicitada por Torcuato .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la aclaración del auto de inadmisión dictado en el Rollo de Casación referenciado, el día 20 de octubre de 2016 solicitada por la representación procesal de Torcuato .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

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