ATS 685/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4615A
Número de Recurso2449/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución685/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 25 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala número 90/2016 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado número 183/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, por la que se condena a Josefa , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Josefa , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le ha causado indefensión.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que, sobre las 14:25 del día 22 de mayo de 2015, Josefa , que había sido condenada por sentencia firme de 8 de marzo de 2013 , por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, se encontraba andando por la calle en compañía de Agustina , separándose temporalmente de ésta última, la cual se quedó en actitud de espera, en el cruce de dos calles, regresando pocos minutos después la Sra. Josefa , entregándole un envoltorio de color blanco a la Sra. Agustina , la cual se lo introdujo en el sujetador, marchándose ambas hacia la calle del Mediterráneo, donde fueron interceptadas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que habían presenciado estos hechos.

Los agentes de policía intervinieron el envoltorio, que había arrojado la Sra. Agustina a la acera al ser interceptada.

En el cacheo practicado a la Sra. Josefa tras su detención, se intervino a la misma un monedero que contenía la cantidad de 180 euros en billetes.

El referido envoltorio resultó contener 4,97 gramos de cocaína, con una riqueza del 80%, cuyo precio en el mercado ilícito era de 405 euros, y que tenía como fin ser destinada a la venta a terceros.

El Tribunal de instancia fundamenta la sentencia condenatoria por la credibilidad que le merecieron las declaraciones testificales practicadas. En concreto, el agente de la Policía Nacional NUM000 , quien presenció los hechos, dio cuenta de ellos tal y como han sido declarados probados. Además, la Sala de instancia también toma en consideración la testifical de la Sra. Agustina , quien reconoció, durante su declaración en el plenario, que la acusada le entregó el envoltorio, posteriormente intervenido.

Junto con las explicaciones de los dos testigos, la Sala de instancia también valora el resultado del análisis de la sustancia contenida en el envoltorio incautado, lo que, en efecto, se puede observar al folio 36 de las actuaciones.

Tras analizar la declaración del agente actuante y la de la Sra. Agustina , en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia les otorgó credibilidad.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta el segundo y el tercero de los motivos alegados. Así, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente alega que se le ha causado indefensión al no acordar el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral. Aduce que solicitó la aplicación del artículo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dadas las revelaciones efectuadas por parte de la testigo Agustina .

  2. El derecho a la defensa se plasma en la necesidad de que los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal ( STC. 43/2003 ; STS. 5- 05-2010). Y se proyecta en cuestiones diversas como son la asistencia letrada, derecho a ser asistido de intérprete, derecho a la prueba, etc. ( STS 23-11-10 ). La suspensión del juicio oral prevista en el art. 746.6º LECr para "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios" es una eventualidad de realización excepcional cuyo acuerdo está encomendado a la discrecionalidad del Tribunal - SSTS, entre otras muchas de 13-5-93 , 26-12-94 y 23-5-96 - y supeditado a que el mismo considere necesaria la información suplementaria para el acertado conocimiento de los hechos a juzgar, de suerte que el control que se haga de esta facultad, no es normalmente residenciable en casación, a no ser que mediante una injustificada denegación se restrinja indebidamente el derecho de defensa de quien ha solicitado la información.

  3. Desde la perspectiva del art. 746.6 de la LECrim , es evidente que no ha existido un hecho nuevo. Tal y como indica el Tribunal de instancia, en la parte final del fundamento jurídico primero de la sentencia, el órgano instructor ya valoró la posibilidad de incriminar a Agustina a la vista de su participación en los hechos. De todos modos, el órgano instructor decidió acordar el sobreseimiento, sin que la participación de Agustina en los hechos incida en la participación delictiva atribuida a la acusada. Así las cosas, si se considera oportuno reconsiderar la decisión adoptada en su día por el órgano instructor, el Ministerio Fiscal puede instar lo que considere necesario sin necesidad de tener que suspender el acto de la vista.

De todo ello se desprende la inexistencia de indefensión, así como de la vulneración aducida.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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