ATS 701/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4607A
Número de Recurso2016/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución701/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, como Diligencias Previas nº 1145/2004, en la que se condenaba a Ambrosio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 10 meses de prisión, 5 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Angustia en la suma de treinta mil euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.

Se absuelve a Ambrosio del delito de apropiación indebida por el que venía acusado.

Se impone al acusado la obligación de satisfacer 1/9 parte de las costas generadas en el presente procedimiento, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes 8/9 partes.

Se absuelve a Felix y a Isaac de todos los delitos por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nada, en nombre y representación de Ambrosio con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo. La representación procesal de Romeo y de Doña Angustia , la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2016 a los efectos de personarse en las actuaciones.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba bastante para desvirtuar su presunción de inocencia. Refiere que no es correcto afirmar que no restituyera al comprador Sr. Romeo los 87.000 euros que había recibido por la compra del vehículo; debiendo tenerse en cuenta que la cantidad que abonó el Sr. Romeo a Ivest fue destinada a abonar al proveedor de Alemania el precio el vehículo.

    Niega que quedara acreditada la existencia de ánimo de lucro en su proceder. A tal efecto, pone de manifiesto que el procedimiento se inició por denuncia formulada por él, evitando que el vehículo pudiera ser vendido a terceras personas por el Sr. Isaac , en representación de la empresa de Felix , AlbertoŽs Motor, tal y como se desprende del informe de la policía autonómica obrante al folio 218, ratificado por el agente en el acto del juicio oral, y por el testimonio del Sr. Bernardo , a quien Isaac intentó vender el vehículo.

    Concluye afirmando que él, en todo momento, trato de resarcir al comprador de la mejor manera que pudo para no perjudicarle por los problemas que había surgido en la adquisición del vehículo. A tal efecto indica que le facilitó un vehículo propiedad de un amigo, el Sr. Enrique .

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Relatan los hechos declarados probados que Felix y Ambrosio decidieron crear juntos la mercantil denominada Inversiones Peninsulares Actuales, S.L., conocida comercialmente como Inves, aprovechado la infraestructura, ubicación y personal de Alberto's Motor -empresa de la que era administrador de hecho el Sr. Isaac , dedicada a la compraventa de vehículos-. Ambrosio pasó a ser administrador de hecho y a desarrollar la gestión comercial de la nueva mercantil, siendo el administrador de derecho el padre de Felix , Isaac .

    A principios de mayo de 2004, Romeo adquirió el vehículo Porsche Cayenne, matrícula .... JQZ por importe de 87.000 euros a Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. Tras abonar dicha suma, Romeo y su hermano Remigio acompañaron a Ambrosio a Alemania a recoger el vehículo. Días después, Ambrosio , aprovechando la relación de confianza generada entre ambos durante su viaje a Alemania, le ofreció al Sr. Romeo la posibilidad de que le entregara el vehículo que le había vendido a cambio de poder adquirir un modelo de mayores prestaciones, sin apenas abono adicional alguno; a lo que el Sr. Romeo aceptó.

    Ambrosio , a sabiendas de que nunca le entregaría el vehículo prometido, recibió el día 21 de mayo de 2004 el vehículo que había vendido sin restituir el precio al Sr. Romeo . Con posterioridad, el vehículo se intentó vender infructuosamente a terceros; siendo recuperado, meses después, por agentes de la policía autónoma y restituido al Sr. Romeo , quien no ha podido disfrutar plenamente del mismo por problemas administrativos de documentación derivados de los hechos enjuiciados.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    No se ha cuestionado que, a principios de mayo de 2004, Romeo hubiera adquirido un vehículo Porsche Cayenne, matrícula .... JQZ por 87.000 euros a la entidad Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. Asimismo, tampoco es un hecho controvertido el modo en que se materializó la importación del vehículo desde Alemania. A tal efecto, tanto Romeo como su hermano han manifestado en el acto del juicio que acompañaron al acusado a Alemania para buscar el vehículo. Tras examinarlo y mostrar su conformidad, se abonó el precio al proveedor y volvieron Romeo y su hermano con el referido vehículo, quedándose el Sr. Ambrosio a gestionar la compra de otro Porsche Cayenne.

    La cuestión objeto de controversia se centró en determinar en qué términos se produjo la entrega del vehículo por parte del Sr. Romeo al acusado. Tanto el Sr. Romeo como el acusado coinciden en manifestar que tras la adquisición del vehículo, el acusado le dijo aquél que lo necesitaba, proponiéndole su devolución con la promesa de adquirir otro de prestaciones superiores, prácticamente por el mismo precio.

    El acusado manifestó en el acto del juicio que se ha había visto compelido por parte de Felix a recuperar el vehículo para que éste fuera vendido a un cliente de Alberto's Motor. Afirmó que llegó a sentirse un tanto intimidado. Aseguró que Basilio y Blanca , siguiendo las instrucciones de Felix , se personaron en una cafetería de Castelldefels para recoger el vehículo. Estas personas le entregaron un justificante bancario en el que constaba el ingreso por importe de 87.500 euros en la cuenta de Inversiones Peninsulares S.L. (folio 26 de las actuaciones).

    La Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio. A tal efecto, destaca la contradicción entre dicha afirmación y el testimonio de Felix , quien negó dicho extremo. Manifestó que había tenido conocimiento de que la entidad Inversiones Peninsulares Actuales iba a comprar un Porsche Cayenne en Alemania, por lo que solicitó que le trajeran un segundo vehículo idéntico para uso propio; vehículo que abono directamente de su bolsillo y que fue decomisado cuando fue detenido. Asimismo, negó que hubiera encargado a varios trabajadores de Inversiones Peninsulares que fueran a Castelldefels a recoger el vehículo vendido a Romeo . Extremo éste último, refiere la Sala, confirmado por las declaraciones en el acto del juicio de Basilio y Blanca , quienes negaron haber estado en Castelldefels para recoger un vehículo para Felix . En igual sentido declaró Romeo , quien en el acto del juicio afirmó que no vio a ninguna persona que viniera a buscar el vehículo. Específicamente, manifestó que el acusado se ausentó con el vehículo y volvió al poco sin él.

    El recurrente afirmó que fue engañado por dichos trabajadores, quienes les enseñaron un justificante bancario en el que constaba un supuesto ingreso de 87.5000 euros en las cuentas de Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. La Sala descarta dicha afirmación por ser contrario a las máximas de la experiencia que un profesional de la automoción efectúe la entrega del vehículo sin realizar las oportunas comprobaciones sobre la recepción del pago. Además, la Sala descarta que el documento pueda causar confusión a un profesional habituado al tráfico comercial, dado que no posee ningún dato identificativo ni un logo de la entidad emisora, propio de este tipo de documentos.

    El Tribunal de instancia añade, que siendo el acusado el jefe de la entidad Inversiones Peninsulares Actuales, S.L., tal y como manifestaron en el acto del juicio los trabajadores de la entidad, es contrario a la lógica pensar que Octavio y Blanca , por lealtad con Felix , actuaran en contra de la voluntad del recurrente, quien en esos momentos era su jefe y la persona que de facto tomaba todas las decisiones. Felix se encontraba en Andorra, huido de la justicia.

    Finalmente, la Sala considera acreditado el engaño en el comportamiento del recurrente. Elemento que infiere de la declaración del Sr. Romeo , quien en el acto del juicio manifestó que entregó el vehículo que había comprado al recurrente, sin contraprestación alguna, por la confianza que había surgido entre ellos con el viaje a Alemania. Puntualizó que, el hecho de que dicha actuación hubiera salido bien, le hizo confiar en el Sr. Ambrosio . Además, había surgido entre ellos una relación que iba más allá de la cortesía profesional, tal y como evidencia la Sala a tenor de las fotografías obrantes en los folios 49 y 50 de las actuaciones. Detalló que el hecho que el recurrente le indicara que el ingreso del precio del vehículo constara efectuado en la cuenta de Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. determinó que entregara el vehículo. En relación con este último extremo, la Sala considera que resulta acreditativo de la voluntad de engaño el hecho de que no hubiera ordenado que la trasferencia del dinero se efectuara directamente en la cuenta del Sr. Romeo , quien podía haber comprobado su realidad antes de la entrega del vehículo.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el reproche formulado por el recurrente por cuanto, en efecto, el Tribunal de Instancia justificó sobradamente la existencia del engaño por parte del recurrente en virtud de la racional valoración de la prueba antes expuesta. La previa realización de una venta a satisfacción, la relación de familiaridad y confianza que surgió en el Sr. Romeo durante el viaje a Alemania, y la exhibición al Sr. Romeo de un resguardo de ingreso del precio del coche en la cuenta de Inversiones Peninsulares Actuales S.L., justifican la conclusión de la existencia de engaño en el proceder del recurrente. Por lo demás, la declaración de los trabajadores Basilio y Blanca unida a la del Sr. Romeo , acreditan que fue el propio recurrente el que se llevó el vehículo, sin que entregara el mismo en Castelldefels a Basilio y Blanca . Finalmente, la afirmación del Sr. Felix de que solicitó que le trajeran un segundo vehículo idéntico para su propio uso queda corroborada por la declaración del Sr. Romeo , quien manifestó que él se volvió con su hermano desde Alemania en el vehículo adquirido, quedándose el Sr. Ambrosio para gestionar la compra de otro Porsche Cayenne.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos acreditativos del error en los hechos probados los siguientes:

    i) Diligencias número NUM000 efectuadas por los Mossos d'Esquadra de Granollers a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Ambrosio ante los Mossos D'esquadra en fecha 4 de junio de 2004 obrante a los folios 2 a 19 de la causa.

    ii) Denuncia formulada por el Sr. Ambrosio , obrante a los folios 20 a 25 de la causa.

    iii) Diligencia ampliatoria número NUM001 , obrante a los folios 214 a 222.

    iv) Declaración ante los Mossos d'Esquadra del testigo Fernando , obrante a los folios 229 a 230.

    v) Declaración del testigo Fernando ante el Juzgado de instrucción número seis de Gavá, reproducida en el juicio y obrante a los folios 324 a 326.

    vi) Expediente presentado para el cambio de titularidad del vehículo .... JQZ en fecha 9-06-2004, siendo su transmitente Círculo Barna 2002, S.L y el adquiriente Alberto's Motor S.L, obrante a los folios 994 a 1013.

    Considera que dichos documentos justifican que Isaac , como representante de la empresa AlbertoŽs Motor S.L., intentó vender el Porsche objeto del litigio al Sr. Camilo .

    Asimismo, considera relevantes los datos contenidos a los folios 994 a 1013, de los que se pone de manifiesto que en fecha 9 de junio de 2004 se presentó cambió de titularidad del vehículo matrícula .... JQZ , siendo su transmitente circulo Barna 2002 S.L. y adquirente AlbertoŽs Motor S.L., titular registral en aquel momento y en la actualidad. Entiende que dichos documentos acreditan que se entregó el vehículo a dos empleados de Felix .

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196 /2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero , entre otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    El recurrente designa como documentos la declaración de un testigo, datos del atestado o la denuncia por él formulada, obrante a los folios 20 a 25. Todos ellos carecen del valor de documentos a efectos casacionales.

    En cuanto a los documentos designados -datos procedentes de la jefatura de Tráfico-, el recurrente no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos. A lo anterior, se une la falta de literosuficiencia de los mismos. La Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona informó en oficio de 15 de marzo de 2007 que la entidad Círculo Barna 2002, S.L., solicitó el día 1 de junio de 2006 la trasmisión del vehículo a Angustia (esposa de Romeo ), y el 9 de junio de 2004 se presentó una nueva solicitud en la que se solicitaba un cambio de titularidad del citado vehículo por Círculo Barna 2002, S.L. a favor de AlbertoŽs Motor S.L., titular registral del vehículo a fecha 16 de marzo de 2007 (folios 1011 y 1012). Se tratan de documentos que no desvirtúan la conclusión de la Sala al ser datos sobre solicitudes de transmisión y de titularidad registral posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento; en concreto, al hecho de haber conseguido el recurrente mediante engaño la entrega del vehículo por parte del Sr. Romeo .

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. Considera que no concurren en su comportamiento los elementos del tipo del delito de estafa por el que ha sido condenado.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En cuanto a los elementos del tipo del delito de estafa, la STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    Del relato de hechos probados se constata la concurrencia de todos los elementos del tipo. En el presente caso, el recurrente mediante engaño consiguió que el Sr. Romeo le entregara el vehículo en la creencia de que le iba a restituir el precio abonado por su venta y posteriormente adquiriría otro de mayores prestaciones sin apenas incremento del precio. El importe de la defraudación supera los 4 euros.

    La entidad del engaño está acreditada por cuanto el acusado se aprovechó de la relación de confianza que el viaje a Alemania había generado; además le hizo creer, antes de que procediera a la entrega del vehículo, que la cantidad que él había abonado por el coche ya estaba ingresada en la cuenta de Inversiones Peninsulares Actuales, S.L..

    El error en el que incurrió la víctima, en la creencia de la realidad de la devolución del dinero y la posterior adquisición de otro vehículo, le llevó a realizar la disposición patrimonial causante del perjuicio, superior a 50.000 euros. Asimismo, en los hechos probados se constata el dolo antecedente del recurrente. Realizó al perjudicado la promesa de sustitución del vehículo adquirido por otro de mayores prestaciones, sin apenas abono adicional, a sabiendas de que no le entregaría el nuevo vehículo, ni le restituiría el precio.

    Por tanto, concurren todos los elementos propios del delito de estafa agravada por razón de la cuantía (ánimo lucro por parte del recurrente; utilización de un ardid o engaño bastante; causación de un error esencial en el perjudicado que justifica el acto de disposición patrimonial por parte del perjudicado; relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición; cuantía del objeto de la estafa superior a 50.000 euros) y, por ende, la subsunción realizada por el Tribunal de Instancia fue correcta.

    En relación a la alegación que el recurrente efectúa relativa, de un lado, a que no existió engaño alguno por su parte, y de otro, a la ausencia de ánimo de lucro, la misma se dirige a considerar insuficiente la prueba practicada o a expresar su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal, cuestiones que han sido objeto de análisis en el primer fundamento jurídico.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que la Sala no expresa de manera clara y terminante un hecho que considera acreditado, cual es, quién intentó vender infructuosamente el vehículo con matrícula .... JQZ , manifestando la sentencia únicamente lo siguiente: "Con posterioridad, el vehículo se intentó vender infructuosamente a terceros". Afirma que debería especificar que fue Isaac quien intentó venderlo. Asimismo, considera que debía constar en los hechos probados que el titular registral del citado vehículo a día de hoy es AlbertoŽs Motor S.L.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim . consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente se aparta del cauce casacional empleado. No indica lagunas ni oscuridades ni ambigüedades en el texto del relato fáctico que impidan su comprensión o que causen confusión, sino que alza una crítica en su contra basada en un alegato de índole más bien probatorio. La Sala, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, no considera acreditado quién intentó, con posterioridad a los hechos, vender el vehículo.

En cuanto al actual titular del vehículo, se trata de un extremo que no influye, tal y como analizamos en el fundamento jurídico segundo, en la calificación jurídica de los hechos. Lo decisivo es que el recurrente hizo creer al Sr. Romeo que, tras la devolución del vehículo, le restituiría el dinero abonado y posteriormente podría adquirir otro vehículo con mayores prestaciones y sin casi coste adicional; extremos que no se correspondía con la realidad.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la cuantía fijada como indemnización. Alega que no ha quedado probado que los hechos enjuiciados hubieran impedido a los perjudicados - Angustia , compradora formal del vehículo, y a su marido- el disfrute del vehículo tras su recuperación. Por otro lado, el tribunal no ha tomado en consideración el informe pericial aportado en la causa en que fija una cifra inferior de depreciación.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La Sala de instancia acordó en el fallo de la sentencia, que el recurrente deberá indemnizar a Angustia -compradora formal del vehículo según el contrato de compraventa obrante a los folios 36 y 37 de las actuaciones- en la suma de 30.000 euros, con los intereses legalmente establecidos.

    Tal y como expone el fundamento jurídico sexto, la cuantía interesada se corresponde con la interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Cantidad que tiene por objeto no solo compensar el deterioro sufrido por el vehículo durante el tiempo que no estuvo en poder del Romeo y su mujer, Angustia , sino indemnizar a los perjudicados por los diferentes problemas administrativos derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento que les han impedido al Sr. Romeo y a la Sra. Angustia el pleno disfrute del vehículo tras su recuperación. A tal efecto, el Sr. Romeo manifestó, en el acto del juicio, que diversos problemas administrativos derivados de los hechos enjuiciados le habían impedido el disfrute pleno del vehículo.

    En este control casacional verificamos que no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por exceso, en las cantidades indemnizatorias concedidas. La Sala ha fijado la indemnización teniendo en cuenta la declaración testifical del Sr. Romeo y el hecho notorio de la depreciación que sufren los vehículos con el paso del tiempo.

    No se aprecia la vulneración denunciada de acuerdo con la doctrina aplicable.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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