ATS 12/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:4507A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/3/17 planteado entre el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3.ª.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

HECHOS

PRIMERO

Tramitación ante la jurisdicción civil

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segorbe dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015, por la que estimaba íntegramente la demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad promovida por el Ayuntamiento de Caudiel contra Genaro.

La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de Genaro. La resolución del recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015 en la que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción civil y consideraba competente la jurisdicción contencioso administrativa.

SEGUNDO

Tramitación ante la jurisdicción contencioso administrativa

La representación procesal del Ayuntamiento de Caudiel presentó demanda ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Castellón, frente a Genaro, en reclamación de cantidad.

El juzgado de lo contencioso-administrativo dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2016 por el que declinaba la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y entendía que debía corresponder a los juzgados del orden civil.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Caudiel se presentó recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la LOPJ. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se elevan las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  1. Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de entender que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

  2. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 24 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Caudiel presentó una demanda de juicio ordinario contra el arquitecto Genaro, en la que reclamaba 62.201,95 euros en compensación por las obras contratadas por el Ayuntamiento y defectuosamente ejecutadas.

En atención a lo que es objeto de controversia ahora, la determinación de orden jurisdiccional competente para conocer de esta demanda, puede ser útil reseñar de forma sintética los hechos aducidos en la demanda, tal y como fueron sintetizados por la Audiencia Provincial:

En fecha 21 de julio de 2.004, se suscribió entre el Ayuntamiento de Caudiel y la mercantil "Ventura TEOP, S.L." contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la urbanización de las Unidades de Ejecución I, II y III de dicha localidad, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 29 de diciembre de 2.003. El proyecto de urbanización fue redactado por los arquitectos D. Prudencio y D. Jose Enrique, contratándose inicialmente la dirección de las obras con el primero de los citados. El Sr. Prudencio presentó escrito de renuncia en fecha 25 de octubre de 2.004, nombrándose como nuevo director de la ejecución de las obras al demandado D. Genaro, mediante decreto de la Alcaldía. Transcurrido en exceso el plazo de ejecución de las obras, y no constándole a la Corporación Municipal que se hubiera interesado la recepción de las mismas, en fecha 21 de julio de 2.008, el Ayuntamiento de Caudiel remitió comunicación a la mercantil Ventura TEOP, S.L. y D. Genaro, para que comparecieran el día 24 de julio de 2.008 en el lugar de las obras con el fin de proceder, junto con los técnicos municipales, a analizar el estado de los trabajos efectuados y proceder a la recepción total o parcial de los mismos. Al citado acto no asistió el demandado Sr. Genaro, levantándose acta de inspección y recepción de las obras con resultado negativo, debido al pésimo estado en que se encontraban las obras de urbanización ejecutadas, como así hizo constar el arquitecto técnico municipal. Con posterioridad al acta de inspección, D. Genaro, aporta al Ayuntamiento informe de fecha 22 de julio de 2.008, en el que refleja su opinión como técnico acerca de la imposibilidad de proceder a la recepción de la urbanización debido a las importantes deficiencias que presentaban. En fecha 22 de abril de 2.009, el Ayuntamiento acuerda requerir a Ventura TEOP, S.L. y a D. Genaro para que en el plazo de 30 días procedan a reparar, y a su costa, las obras defectuosamente ejecutadas. No habiendo atendido el requerimiento ni por parte de la mercantil constructora ni por parte del arquitecto, se redactó un presupuesto de reparación que asciende a 62.201,95 euros, cantidad resultante de la suma de 53.744,14 euros correspondiente al presupuesto de ejecución por contrata, más 4.844,76 euros por honorarios de redacción del proyecto y pericial, más 3.613,05 euros por honorarios de dirección de obra

.

El juzgado de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de competencia de jurisdicción, entró a resolver sobre el fondo de la reclamación, estimó la demanda y condenó al Sr. Genaro a pagar al ayuntamiento demandante la suma reclamada.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia estimó el recurso de apelación en el sentido de apreciar la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil y entendió competente los tribunales del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, el Ayuntamiento de Caudiel presentó una demanda ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Castellón, frente a Genaro, en la que reclamaba 62.201,95 euros, que es la cantidad equivalente al coste de la reparación de las obras contratadas por el Ayuntamiento y mal ejecutadas, más los honorarios correspondientes al proyecto y la dirección de las obras.

El juzgado de lo contencioso-administrativo a quien correspondió el reparto declinó su competencia para conocer de la demanda, por entender que debía corresponder a los juzgados del orden civil. Para ello, invoca un auto de la sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016, que a su entender, en un supuesto similar al presente en que se ejercitaba una reclamación de una corporación pública frente a un particular, sin que hubiera existido una previa actuación administrativa impugnable, atribuyó la competencia a los tribunales del orden civil.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informa que la competencia corresponde a los tribunales del orden civil, pues no se demanda a ninguna administración pública, sino a un particular, sin perjuicio de que la reclamación se ampara en una defectuosa ejecución de un contrato de obras administrativo. E invoca como precedente, el auto de la sala de conflictos del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013, que resolvió sobre un asunto muy similar al presente.

CUARTO

La pretensión que el Ayuntamiento de Caudiel esgrime ante los tribunales, frente a Genaro, se basa en el cumplimiento defectuoso de una obra que tenía por objeto la urbanización de unas unidades de ejecución, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobadas por acuerdo del ayuntamiento. Genaro fue contratado para la dirección de las obras. Se reclama el coste de la reparación de aquel cumplimiento defectuoso, tanto el que se refiere a la ejecución de las obras, como los honorarios del proyecto y de la dirección de la obras.

Esta pretensión no se encuentra entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo.

El art. 9.4 LOPJ con carácter general asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer «... de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo...».

Es cierto que según el art. 2 b) LJCA «el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: (...) b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas». Y el art. 21 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para «resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos».

Pero, al mismo tiempo, como recordamos en el auto de esta sala de conflictos del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, «no puede obviarse en absoluto que la competencia de estos mismos órganos requiere, imperativamente, "una actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo" ( art. 1.1 LJRCA), que ha de concretarse (...) en la existencia de un acto administrativo, disposición o resolución ( arts 8 , 10 y 11 LJCA) en la que se exteriorice, expresa o presuntamente, la voluntad de alguna de las Administraciones Públicas reseñadas en el art. 1.2 LCA. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo exige (...) una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas».

En este contexto cabe encuadrar también el criterio seguido por el auto de 18 de julio de 2013, que cita el anterior de 29 de junio de 2007, en que pese a fundarse la reclamación en un contrato de obra, como no iba dirigida frente a una administración pública, por una actuación de ésta, sino frente a un particular, consideramos que la competencia correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo:

Dado que no se demanda en ningún momento a una Administración Pública sino a unos particulares, la competencia para el conocimiento de la exigencia de responsabilidad patrimonial corresponde, tal y como señala el Juzgado de Primera Instancia, a la jurisdicción civil. Éste es justamente el criterio adoptado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas, la Sentencia de 29 de junio de 2007 (RJ 2007/5522), dictada en un asunto similar al presente, en la que se señala: "...el conflicto no versa, como con acierto puntualizó juzgador de lo Contencioso Administrativo, sobre actos separables relativos a la preparación y adjudicación del contrato de arrendamiento, sino sobre el propio núcleo o contenido esencial del contrato en s4 por lo que la competencia del orden jurisdiccional civil viene determinada por el art. 9.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con su art. 5,3 y, lógicamente, por el Ap. 2 del art. 9 LOPJ en relación con Ap. 4, ya que amén de tratarse de una materia propia del orden civil, la pretensión no guarda relación alguna con ninguna actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo ni, en rigor, el daño deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( art. 139.1 de la Ley 30/92 )."

A la vista de estos precedentes, como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón y la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3.ª., en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a los tribunales del orden civil.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado y Audiencia de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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