STS 349/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1994
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de abril de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Melchor, representado por la procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina y asistido del letrado D. Ángel Berdud Arias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, de fecha 8 de julio de 2013, en autos nº 515/2013, seguidos a instancias de D. Melchor contra Inversión y Gestión Corporativa S.L., y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de enero de 2015 , rec. suplicación 2834/2013. Ha comparecido en concepto de demandado Inversión y Gestión Corporativa, S.L. representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y asistido del letrado D. Antonio Muñoz Centella.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, se dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por Don Melchor, contra la empresa INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA SL, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario de que ha sido objeto el actor mediante carta de 8/3/13, imponiéndole además a la trabajadora la sanción pecuniaria de 1.000 € por temeridad.»

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva consta: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 0515/13, en los que el recurrente fue demandante contra INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA S.L., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.»

Por el actor se presentó recurso de casación para unificación de doctrina contra la anterior sentencia, dictándose el 18 de febrero de 2016, auto por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, declarando la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Con fecha 1 de junio de 2016, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social y por el TSJ de Andalucía, antes referidas.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Inversión y Gestión Corporativa, S.L.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda de revisión presentada el 1.6.2016 por Melchor debe ser desestimada. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el letrado D. Melchor, en nombre propio, ha formulado ante esta Sala, en fecha 27 de mayo de 2016, demanda de revisión frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en autos núm. 515/2013, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 29 de enero de 2015, recurso número 2834/2013 ( núm. 275/15). Se fundamenta la revisión en el art. 510.1º de la LEC.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

a.- D. Melchor, ha trabajado para la empresa Inversión y Gestión Corporativa SL, con categoría profesional de Director jurídico, antigüedad de 2/11/2010 y salario mensual de 3.800 euros. La actividad de la empresa es la realizar la dirección financiera y jurídica del Grupo de empresas MAGTEL. El actor dirigía el departamento jurídico de la empresa, teniendo dicho departamento como funciones la de asesoría jurídica del grupo de empresas citado y la defensa en juicio de los distintos asuntos, asumiéndolo los propios trabajadores, entre ellos el actor, si bien existían asuntos que la empresa decidía asignarlos a despachos profesionales externos. No consta que el actor tuviera pacto de exclusividad.

b.- En fecha 8/3/2013 el actor recibió carta de despido disciplinario, cuyo texto se da aquí por reproducido (h.p. cuarto de la sentencia de instancia), en la que básicamente se imputaba al actor el percibo indebido de las costas causadas en los procedimientos que se detallan, teniendo en cuenta que la empresa en ningún momento pactó con el actor que las costas pasarían a ser de su propiedad recordándosele que es empleado por cuenta ajena de la empresa. Los hechos que se imputan al actor, estima la empresa que son constitutivos de deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, de desobediencia a las instrucciones impartidas y la transgresión de la buena fe contractual, todo lo cual repercute en el normal funcionamiento y organización de la empresa que dice haber perdido la confianza con el actor, y califica los hechos como Falta muy grave.

c.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 8 de julio de 2013 ( autos de proc. despido 515/2013), -cuyos hechos probados se dan por reproducidos-, impugnando el actor el despido disciplinario de que fue objeto y comunicado el 8-3-2013, alegando que no existía pacto alguno en virtud del cual la empresa debiera recibir el importe de la condena en costas a su favor, así como que los hechos estarían prescritos, se desestima la demanda formulada por D. Melchor frente a la empresa Inversión y Gestión Corporativa SL, y declara la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el actor con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, con imposición de sanción pecuniaria de 1.000 € por temeridad.

d.- Contra la referida sentencia, formalizó el actor recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de fecha 29 de enero de 2015 (rec. 2834/2013), confirmándose la sentencia de instancia. La Sala de suplicación entiende que la falta no ha prescrito, porque es el 21-12-2012 cuando la empresa determina que las cantidades discutidas están pendientes de facturación y cobro, sin que el actor manifestara haberlas percibido a título personal, siendo en el correo remitido por él en fecha 25-01- 2013 cuando tiene cabal y cierto conocimiento de cobro de las costas de los dos procedimientos por parte de la demandada, sin que pueda afirmarse que las costas eran del actor al ser laboral su relación con la empresa, de la que percibía una retribución por sus servicios profesionales. Señala la Sala que el art. 44.1 del Estatuto de la Abogacía reconoce el derecho del abogado a unas compensaciones económicas por los servicios prestados en la cuantía convenida con el cliente, sin que se deduzca el derecho a tales honorarios del abogado por cuenta ajena.

e.- Contra dicha se sentencia se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos de recurso. En el primero se alegaba error en la interpretación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de faltas recogido en el art. 60.2 ET, y en el segundo, se plantea "la confusión del juzgador de la naturaleza de las costas procesales". Por Auto de esta Sala IV/TS de fecha 18 de febrero de 2016, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor al apreciar falta de contradicción entre las sentencia recurrida y las designadas de contraste, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El demandante funda su pretensión de revisión, como queda dicho, en el art. 510.1º LEC, y señala como documentos "decisivos" de los que no pudo disponer:

- El documento nº seis de la demanda, obtenido en el mes de julio de 2013, firmado por el becario Damaso por el que renuncia a las costas a favor de la empresa, ocultado -según se indica- maliciosamente por la empresa demandada, que evidencia la existencia de un pacto verbal entre las partes en sentido contrario. Señala el demandante en revisión que se ha tratado de "ocultar la costumbre existente en la empresa hasta dicho momento, que no era otra que la de que los letrados que intervenían en los procedimientos en defensa de cualquiera de las empresas del grupo, retenían para sí las costas de aquellos procedimientos en que vencieren".

- Y el documento nº ocho de la demanda, obtenido en el proc. 1000/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, aportado por la mercantil del Grupo MAGTEL ENERGIAS RENOVABLES SL el 28-01-2016, consistente en una justificación de asientos contables, del que resulta que la empresa tenía conocimiento de la percepción de las costas en fecha como mínimo de 31-12-2012, por lo que entiende que habría prescrito la falta causante del despido.

TERCERO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Decíamos ya en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 (demanda revisión 14/2011), y recordábamos en la más reciente de 25 de enero de 2017 ( demanda de revisión 29/2015) que, " Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011).

    Asimismo, como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010).

    Señala la STS/IV de 9 de marzo de 2017 (demanda de revisión 19/2015), recordando la de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que «el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 - recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 -recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 - recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

    Por su parte el TC, tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017, revisión 16/2015, ha establecido en la sentencia 216/2009, de 14 de diciembre:

    una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios

    (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre...; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio...; 185/2008, de 22 de diciembre...; y 22/2009, de 26 de enero...) ".

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas"

  2. - La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

CUARTO

1.- En el presente caso, la causa de revisión alegada es la recogida en artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

Y en nuestra STS de 5 de junio de 2007 (rec. 15/2005), en la que ya señalábamos que: " (...) Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.".

  1. A la luz de la doctrina expuesta, la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC, se muestra inviable, por la ausencia de los requisitos expuestos, habida cuenta que:

Respecto al documento número seis, porque como señala el propio demandante, el documento que considera como "decisivo", le fue entregado en julio de 2013, por lo que pudo aportarlo al recurrir en suplicación la sentencia de instancia, de modo que si la Sala de suplicación no pudo conocer del mismo ni valorarlo, fue por la inacción de la propia parte.

Respecto al documento número ocho, cabe señalar que no se trata de documento "nuevo", puesto que ya fue valorado por el juzgador de instancia, donde constan aportados los asientos contables, como cantidades a cobrar, sin que del mismo pueda deducirse -como se pretende- que la empresa tuviera conocimiento de que el demandante había cobrado las costas desde el 21-12-2012.

En consecuencia, tales documentos no pueden ser calificados como decisivos para fundamentar una demanda de revisión, por lo que no cabe la rescisión de la sentencia firme que se interesa.

Lo que pretende el recurrente es que se enjuicie de nuevo la cuestión planteada que le fue rechazada, obviando que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1 en relación con art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Melchor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 29 de enero de 2015 (rec. 2834/2013), que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de fecha 8 de julio de 2013 (autos 515/2013), recaída en procedimiento de despido, seguido a instancias de dicho demandante, contra la empresa INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA SL. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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