STS 324/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1992
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Diego Enjuto Jareño, en nombre y representación de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 7/2016 , sobre impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Insdustria (MCA-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) contra Lloyds Outsourcing, S.L. y la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la referida empresa, cuyos componentes son, por la representación empresarial: doña Filomena y don Íñigo; por la representación de los trabajadores: D. Patricio, D.ª Sacramento, D. Jose Daniel, D.ª Asunción, D.ª Felicisima, D.ª Otilia y D.ª María Purificación, siendo parte el Ministerio Fiscal. Han sido partes recurridas MCA-UGT, representada y defendida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano y CC.OO.-SERVICIOS, representada y asistida por el letrado D. Armando García López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de enero de 2016 se presentó demanda conjunta por MCA-UGT y CCOO-SERVICIOS, en materia de impugnación, por ilegalidad, del convenio colectivo de la empresa Lloyd Outsourcing, S.L., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «debe declararse la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de la modificación del mismo, y con las consecuencias inherentes a dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada Lloyd Outsourcing, S.L. se opuso a la misma y excepcionó falta de legitimación de UGT; los componentes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo también se opusieron a la demanda y se adhirieron a la tesis empresarial; UGT se opuso a la excepción propuesta; el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda y se opuso a la excepción propuesta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, desestimamos la falta de acción de UGT. - Estimamos la demanda de impugnación de convenio, por lo que anulamos el convenio de la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL, publicado en el BOE de 9-07-2012, así como su acuerdo modificativo, publicado en el BOE de 13-02-2015, condenando, en consecuencia a la empresa LLOYD OUTSOURCING, SL y a DOÑA Filomena, DON Íñigo, DON Patricio, DOÑA Sacramento, DON Jose Daniel, DOÑA Asunción, DOÑA Felicisima, DOÑA Otilia y DOÑA María Purificación, a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

2º.- El 19-04-2012 se reúnen doña Filomena, representante de LLOYD OUTSOURCING, SL y don Patricio, en representación de la parte social y constituyen la comisión negociadora del convenio de la empresa mencionada. - El mismo día, aunque se fechó el 19-04-2011, ambas partes concluyen con acuerdo el convenio colectivo de empresa, aunque en la hoja estadística remitida por la empresa se hizo constar que empleaba a 21 trabajadores en Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid.

3º.- El 9-07-2012 se publica en el BOE el convenio de la empresa referida, en el que se hace constar que se negoció por un delegado de personal, aunque no se precisa de qué centro de trabajo de la empresa.

4º.- En los centros de Madrid, Barcelona y Baleares no se habían celebrado elecciones sindicales en el momento de la firma del convenio.

5º.- La empresa demandada fue adquirida por ISS GESTIONES HOTELERAS, SL desde el 9-12-2013.

6º.- El 13-06-2013 se celebraron elecciones sindicales en el centro de Madrid, donde fue elegida doña Otilia, quien se presentó como independiente, manteniendo su condición tras la fusión de la empresa demandada. - El 22-10-2014 se celebraron elecciones en el centro de Hospitalet, eligiéndose a doña Sacramento; don Jose Daniel y doña Asunción, quienes se presentaron en la candidatura de CSIF. - El 27-10-2014 se celebraron elecciones en el centro de Baleares, donde fue elegida doña Felicisima en la candidatura de SITEMAYA. - El 24- 07-2014 se celebraron elecciones en el centro de Sevilla, donde resultó elegida doña María Purificación de la candidatura de CSIF.

7º.- La empresa demandada tiene también centros de trabajo en Burgos y Málaga.

8º.- El 19-04-2012 se suscribió un convenio colectivo, denominado "CONVENIO INTERPROVINCIAL LLOYD OUTSOURCING, SL", que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyas firmas son ininteligibles. El 25-11-2014 se reunió la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por los representantes unitarios citados más arriba, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que decidieron modificar los artículos 9, 18 y 33 de autos y ratificaron los restantes artículos.

9º.- El 9-12-2014 la DGE dictó resolución, en la que requirió a los negociadores para que acreditaran las legitimaciones exigidas legalmente, emitiéndose posteriormente otra resolución de 14-01-2015. - Los negociadores del convenio emitieron escrito de alegaciones, que se tiene por reproducido y el 3- 02-2015 la DGE dictó resolución mediante la cual ordenó la inscripción, depósito y publicación de la modificación del convenio, que se publicó en el BOE de 13-02- 2015, en el que luce que la representación social está compuesta por delegados de personal sin determinar en qué centros fueron elegidos.

10º.- El 12-01-2015 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES interpuso demanda ante esta Sala de impugnación del convenio de la empresa demandada, publicado en el BOE de 9-07-2012, sin impugnar la modificación referida anteriormente, que se registró con el número 6/2016. - El 4-03-2015 don Jenaro envió correo electrónico a la empresa demandada en la que manifestaba la intención de la asesoría jurídica de SMC-UGT de no impugnar el convenio. - El 4-03-2015 la Federación reiterada presentó escrito mediante el que desistió de su demanda y el 6-03-2015 se dictó Decreto por el que se tuvo por desistida a la Federación antes dicha de su demanda. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de Lloyd Outsourcing, S.L. se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 87.1 LET en relación con el artículo 90.5 LET.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 61, 63, 64 y 87.1 LET en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil.

El recurso fue impugnado por MCA-UGT y CCOO-SERVICIOS.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los sindicatos Federación de Servicios de CCOO (CCOO- Servicios) y Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) formulan demanda de impugnación, por ilegalidad, del convenio colectivo de la empresa Lloyd Outsourcing, SL publicado en el BOE de 9 de julio de 2012, así como de su modificación publicada en el BOE de 13 de febrero de 2015.

Solicitan que se declare su íntegra nulidad por cuanto dispone que su ámbito territorial afectará a todos los centros de trabajo, actuales y futuros, de la empresa en todo el territorio nacional, pero sin embargo fueron pactados por una comisión negociadora en la que los integrantes del banco social no ostentaban la representación de todos los centros de trabajo de la empresa y carecían en consecuencia de legitimidad para negociar un convenio colectivo de ámbito nacional, vulnerando de esta forma el principio de correspondencia.

La pretensión es íntegramente estimada en la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2016, autos 7/2016, que declara la nulidad de dicho convenio colectivo y posterior acuerdo modificativo, desestimando igualmente la pretensión subsidiaria de la empresa en la que solicita que se mantuviere, al menos, la validez de lo firmado como convenio de los centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Sevilla y Baleares.

  1. - Contra dicha sentencia se formula por la empresa el recurso de casación, que se articula en dos diferentes motivos al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS .

    En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 87.1 y 90.5 ET, para sostener que deben mantenerse la validez del convenio colectivo, por cuanto la parte social firmante estaba integrada por los representantes legales de todos los centros de trabajo existentes en ese momento en la empresa, Baleares, Barcelona, Madrid y Sevilla, que en todo los casos, excepto Madrid, se habían presentado a las elecciones sindicales en candidaturas presentadas por sindicatos, lo que permite entender que la comisión negociadora estaba debidamente constituida para la firma de un convenio de ámbito nacional.

    En motivo segundo denuncia infracción de los arts. 61, 63, 64 y 87.1 ET, en relación con los arts. 1281 y 1282 del Código Civil y solicita, subsidiariamente, que se admita la validez del convenio colectivo para los centros de trabajo cuyos representantes legales formaban parte de la comisión negociadora y se reconduzca a estos ámbitos la eficacia del acuerdo suscrito.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe interesa la íntegra desestimación del recurso, porque el convenio colectivo y su posterior modificación fueron firmados por representantes unitarios de los trabajadores que no ostentaban la representación de todos los centros de trabajo a los que se extiende su ámbito nacional, y no cabe reconducir a unos determinados centros de trabajo la validez y eficacia de un convenio que fue suscrito con un ámbito de afectación nacional por quien no estaba legitimado para ello, siendo insubsanable dicho requisito.

    Los sindicatos demandantes en su impugnación plantean como cuestión previa la inadmisión del escrito de formalización recurso por incumplimiento de las exigencias legales, y en todo caso su desestimación por las mismas razones que se exponen en la sentencia.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, deberemos resolver la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad del recurso por motivos formales que suscitan los sindicatos demandantes en su impugnación.

Señalan que el escrito de formalización no se atiene a las exigencias legales que imponen los arts. 205, 206, 207 y 210.2 LRJS, por cuanto, si bien identifica en cada uno de sus dos motivos los concretos preceptos legales que considerada infringidos, no desarrolla posteriormente los razonamientos adecuados en los que exprese en qué sentido se haya producido tal vulneración.

  1. - Conforme dispone el primero de tales preceptos, el recurso de casación cabe en los "supuestos y por los motivos establecidos en esta Ley", lo que ciertamente impide que pueda plantearse en casos distintos y con base a motivos diferentes a los previstos legalmente.

    Los supuestos en los que procede la casación vienen regulados en el art. 206, y los motivos aparecen descritos en el art. 207.

    Como bien dicen los impugnantes, las exigencias formales adquieren una especial relevancia en el extraordinario recurso de casación, lo que obliga a los recurrentes a atenerse escrupulosamente a los específicos motivos que admite, y ajustar de manera rigurosa el escrito de formalización a las prevenciones que impone el art. 210.2 LRJS, resumidamente : la expresión con claridad de cada uno de sus motivos, razonar su fundamentación e identificar el concreto contenido de la infracción denunciada, con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas y de la doctrina jurisprudencial invocada. Además de cumplir con los singulares requisitos que ese mismo precepto legal establece para cuando se solicita la modificación de los hechos probados o se denuncia infracción de las garantías procesales.

    De omitir de modo manifiesto el cumplimiento de estos requisitos, el art. 210.3 LRJS, obliga a la Sala a inadmitirlo mediante auto poniendo fin al trámite del recurso.

  2. - La numerosa y uniforme doctrina de la Sala en esta materia y en la parte relevante en este caso, se encuentra perfectamente resumida en la STS 22/11/2016, rec.33/2016, " la denuncia de la infracción legal en el recurso de casación que requiere la norma procesal laboral ( STS, de Pleno, de 23-9-2014, R. 4421/14 ), exige que se funde la infracción legal que se alega lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, teniendo en cuenta que están en juego las diversas posibles interpretaciones legales en relación con las normas cuya infracción se denuncia, lo que impone ineludiblemente que se razone de manera expresa, directa y clara sobre esas pretendidas infracciones que nacen de la interpretación de la que dice discrepar, (por todas, SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , 11-11-2010, R. 79/10 , 16-3-2013, R. 73/12 , 26-6-2013, R. 165/11 , y 23-9-2014, R. 66/14 )."

    En la STS 5/10/2016, rec. 79/2016, citando la del Pleno de la Sala de 31 de marzo de 2016 (rec. 272/2015), recordamos que " por más que los Tribunales vengan obligados a no aplicar rigurosamente y de manera formalista las exigencias legales, no debe olvidarse que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen una función de garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de la contraparte, debiendo tenerse en cuenta esa consideración al analizar la concurrencia de los requisitos formales de un recurso de casación".

    Tras lo que reiteramos "la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable, la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales" ........ "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    Para acabar significando que " Se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente".

  3. - La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos ha de llevarnos a rechazar el alegato de los impugnantes, desde el momento en que la imparcial y objetiva lectura del escrito de formalización del recurso permite constatar que en cada uno de los dos motivos se incluye una suficiente exposición de los argumentos jurídicos por los que la recurrente considera que resultan infringidos los preceptos legales invocados.

    En el primero destaca el aval que ha dado la autoridad laboral a la hora de registrar y publicar el convenio colectivo, tras cuestionar en un primer momento la legitimación de la comisión negociadora, tras lo que insiste en la capacidad negociadora de los representantes unitarios que la integraron en razón de pertenecer a los únicos centros de trabajo de la empresa entonces existentes, porque entender lo contrario supondría, a su juicio, transformar en ilusorio el derecho a la negociación colectiva del art. 87.1 ET, lo que limitaría el derecho de los representantes legales de los trabajadores a suscribir convenios colectivos que rijan sus relaciones laborales.

    En el motivo segundo postula que la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, en relación con los artículos del ET que se invocan, permite reconducir el acuerdo suscrito al ámbito de los centros de trabajo representados en la comisión negociadora.

    Siendo ciertamente escueta la explicación en uno y otro caso, no lo es menos que no se limita simplemente a identificar los preceptos legales cuya infracción denuncia, sino que cumple de manera suficiente la exigencia de exponer las razones por las que considera que es contraria a derecho la interpretación y aplicación que de los mismos se hace en la sentencia recurrida.

    Tendrá o no razón la recurrente en cuanto al fondo del asunto, pero no puede negarse que los términos en los que ha planteado el escrito satisfacen de manera suficiente las exigencias formales del art. 210. 2 LRJS, conforme a los flexibles y antiformalistas parámetros con los que esta Sala viene exigiendo el cumplimiento de tales requisitos, en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y minimizar los supuestos en los que haya de inadmitirse o desestimarse el recurso por motivos puramente formales.

    Lo que sin duda debe de tener el límite en la contrapuesta vulneración de ese mismo derecho de la parte recurrida a la que podría causarse indefensión, si las deficiencias del escrito de recurso lleguen hasta el punto de obligar a la Sala a construir de oficio su inexistente argumentación, que no es el caso de autos.

    Despejada esa cuestión previa, pasamos a resolver el recurso.

TERCERO

1.- Ya hemos avanzado que el primero de sus motivos denuncia infracción de los arts. 87.1 y 90. 5 ET, para sostener que la comisión negociadora se encontraba correctamente constituida y conformada para poder negociar un convenio colectivo de empresa de ámbito nacional, al estar integrada en el banco social por los representantes unitarios de los cuatro centros de trabajo existentes en aquellos momentos.

Los hechos indiscutidos y relevantes para resolver esta cuestión, son como siguen: 1º) el 19-04-2012 se reúnen la representante de la empresa con uno de sus trabajadores en representación de la parte social, y constituyen la comisión negociadora del convenio colectivo; 2º) ambas partes concluyen con acuerdo el convenio colectivo de empresa, aunque en la hoja estadística remitida por la misma se hizo constar que empleaba a 21 trabajadores en Baleares; 33 en Barcelona y 62 en Madrid; 3º) el 9-07-2012 se publica en el BOE el convenio colectivo de empresa, en el que se hace constar que se negoció por un delegado de personal -aunque no se precisa de qué centro de trabajo-, y en el que se establece como ámbito de afectación la totalidad de los centros de trabajo, "actuales y futuros" del territorio nacional; 4º) en los centros de Madrid, Barcelona y Baleares no se habían celebrado elecciones sindicales en el momento de la firma del convenio; 5º) con posterioridad y en distintas fechas de los años 2013 y 2014, se celebran elecciones en los centros de Madrid, Barcelona, Baleares y Sevilla, resultando elegida en el primero de ellos una trabajadora que se presentaba como independiente, y en los tres restantes, trabajadores que se presentaron en la candidatura de un sindicato; 6º) el 25-11-2014 se reunió la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por los representantes unitarios así elegidos, alcanzando un acuerdo para la modificación de los artículos 9, 18 y 33 del convenio colectivo y ratificar el resto de sus artículos; 7º) el 9-12-2014 la DGE dicta una resolución en la que requiere a los negociadores para que acreditaran las legitimaciones exigidas legalmente, y el 3-02-2015 la resolución mediante la que ordenó la inscripción, depósito y publicación de la modificación del convenio, que se publicó en el BOE de 13-02-2015, en el que consta que la representación social está compuesta por delegados de personal sin determinar en qué centros fueron elegidos; 8º) la empresa tiene también centros de trabajo en Burgos y Málaga.

  1. - A la vista de estos incontrovertidos datos no queda el menor margen de incertidumbre sobre la flagrante nulidad del convenio colectivo así firmado, que no ha respetado el innegociable principio de correspondencia que rige en materia de negociación colectiva y que impide la posibilidad de que los representantes unitarios de un determinado centro de trabajo de una empresa puedan pactar convenios colectivos cuyo ámbito de afectación se extienda a otros centros de trabajo diferentes.

    Como reitera la STS 11/01/2017, rec. 24/2016, "El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las SSTS de 20 de junio de 2006, rec. 189/2004 ; de 3 de diciembre de 2009, rec. 84/2008 ; de 1 de marzo de 2010, rec. 27/2009 ; de 29 de noviembre de 2010, rec. 244/2009 ; de 24 de junio de 2014, rec. 225/2013 ; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014 ; de 20 de mayo de 2015, rec. 6/2014 y de 15 de junio de 2015, rec. 214/2014 ".

    "Se hace evidente aquí que el comité de empresa de los centros de trabajo que eligieron a la comisión negociadora no podían tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecían de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran en los otros centros de trabajo representación legal de los trabajadores y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los centros que si los tenían, salvo que hubiese negociado con las secciones sindicales de empresa si las hubiere; pero ello no impide declarar que el establecimiento en el convenio de un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada".

    Sin que la circunstancia de que no existan en ese momento otros centros de trabajo impida declarar que el convenio colectivo en que se dispone un ámbito geográfico estatal excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora tal y como había quedado configurada, por producirse una falta de correspondencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia pone impediría " la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores" ( STS 10/06/2015, rcud. 175/2014).

    Finalmente, como destaca en este punto la STS 25-1-2017, rec. 40/2016, " el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, no altera esta conclusión porque "la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del motivo, tal como informa el Ministerio Fiscal.

    En primer lugar porque el convenio colectivo de afectación a la totalidad del ámbito de la empresa publicado en el BOE de 9/7/2012 se firmó por quien afirma ser delegado de personal, cuando en aquel momento no se habían celebrado elecciones en la empresa y ni tan siquiera consta que dicha persona pudiere ostentar tal condición. Aunque lo hubiere sido, únicamente podría representar a un solo centro de trabajo de los varios que ya tenía entonces la empresa en Baleares, Barcelona y Madrid, y carecería en consecuencia de representatividad para negociar un Convenio Colectivo de aplicación en todos los centros de la empresa en su ámbito nacional.

    Asimismo, porque el posterior acuerdo publicado en el BOE de 13/2/2015 de modificación y ratificación del convenio colectivo, fue suscrito por la representación unitaria de cuatro específicos centros de trabajo que no tienen por ello capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito nacional.

CUARTO

1.- Igual resultado desestimatorio merece la pretensión subsidiaria que ejercita la empresa en el segundo motivo del recurso, en el que interesa que se reconduzca el ámbito del convenio colectivo y se admita su eficacia como convenio colectivo de cada uno de los cuatro centros de trabajo cuyos representantes unitarios conformaron la comisión negociadora, Barcelona, Madrid, Sevilla y Baleares.

Plantea de esta forma la cuestión de si es factible reconocer la validez como convenio colectivo de centro de trabajo al que ha sido firmado por la comisión como convenio nacional de empresa, una vez establecida su ilegalidad en ese ámbito territorial por haberse infringido el principio de correspondencia, y mantener su eficacia como convenio colectivo de los específicos centros de trabajo cuyos representantes unitarios hubieren formado parte de aquella comisión.

  1. - Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse al respecto, en el sentido de entender que tan esenciales vicios en la configuración de la comisión negociadora resultan de todo insubsanables, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo correspondientes a la representación unitaria que formó parte de la misma, " al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó" ( SSTS de 07/03/2012, rec.37/2011; y 9/06/2015, rec.194/2014).

Y no siendo la intención de las partes, ni siquiera subsidiariamente, la de atribuir eficacia en cualquier otro ámbito al convenio colectivo que se había pactado como de ámbito nacional, no puede la empresa instar unilateralmente el reconocimiento de tal nueva condición, lo que supondría alterar en lo sustancial y a petición de una solo de los firmantes la naturaleza del negocio jurídico que fue fruto de la concordante voluntad de ambas en razón de una específica finalidad que no tuvo en cuenta las particulares condiciones de uno u otro centro de trabajo. Sin perjuicio, claro está, de los posteriores acuerdos en tal sentido que pudieren alcanzarse en un ulterior proceso de negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores que respete el insoslayable principio de correspondencia.

A lo que debe añadirse, que lo negociado y finalmente pactado bajo la forma de un convenio colectivo de empresa comporta que las partes han actuado en consideración a los presupuestos legales ineludiblemente asociados a ese concreto ámbito de afectación, con los especiales efectos jurídicos que la normativa legal atribuye a tan singular clase de convenio en el art. 82.4 ET, significadamente, su indisponible prioridad aplicativa en determinadas materias respecto a lo de ámbito sectorial estatal, lo que no admite parangón con la muy distinta naturaleza jurídica de un convenio de centro de trabajo.

Es por todo ello que no cabe entender subsanado tan esencial vicio de origen que supone la vulneración del principio de correspondencia, para reconducir al ámbito de un determinado centro de trabajo lo que había sido pactado como convenio colectivo de empresa, con base únicamente a la petición unilateral de una sola de las partes.

QUINTO

Procede en consecuencia, de acuerdo con Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso. Sin costas, ex art. 235.2 LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Lloyd Outsourcing, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 7/2016, sobre impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia de los sindicatos, Metal Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), contra la empresa recurrente y D. Patricio, D.ª Sacramento, D. Jose Daniel, D.ª Asunción, D.ª Felicisima, D.ª Otilia y D.ª María Purificación, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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