STS 851/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1966
Número de Recurso4152/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución851/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4152/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la «Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género» (AVILEGEN), que ha sido defendida por el letrado don José Luis Escañuela Romana, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de febrero de 2016, por el que se conmuta pena privativa de libertad por días de trabajo en beneficio de la comunidad, a condición de que se abonen las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia y no se vuelva a cometer delito doloso en plazo de tres años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, el Ministerio Fiscal, don Justiniano, representado por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendido por el letrado don Manuel J. Carballido, y doña Francisca, representada por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y bajo la asistencia letrada de don José Estanislao López Gutiérrez .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AVILEGEN se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de febrero de 2016, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador don Luciano Rosch Nada para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia: <<[...] estimatoria del recurso, con cuanto más proceda... >>.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a las demás partes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interesando que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, imponiendo a la parte actora las costas del proceso>>, así mismo el Sr. Fiscal, que solicitó <<[...] que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente y, solo subsidiariamente, se estime por falta de motivación, que llevaría a la arbitrariedad, en los términos que profusamente se desarrollan en los apartados anteriores>>, también por la representación procesal de don Justiniano, solicitando que <<[...] se dicte sentencia declarando disconforme a Derecho o nulo, el Acuerdo combatido, con cuanto más proceda en ley ...>>, y por la representación procesal de doña Francisca, quien suplicó que la Sala <<[...] dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo con expresa imposición a la actora de las costas del proceso>>.

TERCERO

Por resolución de fecha 17 de enero del presente se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo la documental propuesta ya aportada y teniendo por reproducido el expediente administrativo, acordándose sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de AVILEGEN, el Ministerio Fiscal, la representación procesal de don Justiniano y la de doña Francisca, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Por resolución de 29 de marzo del presente se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo del presente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2016 (Real Decreto 305/2016), por el que se conmuta a la aquí recurrida, doña Francisca la pena de cuatro meses de prisión, impuesta por el delito de desobediencia, por la de treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad, con la condición de que abone las responsabilidades civiles en el plazo que determine el Tribunal sentenciador y no vuelva a cometer delito doloso en el plazo de dos años desde la publicación del Real Decreto (Boletín Oficial del estado de 25 de julio de 2016).

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar, por exigirlo un orden lógico jurídico de enjuiciamiento, es la relativa a la falta de legitimación de la asociación recurrente, <<Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género>> (AVILEGEN), para impugnar el acuerdo recurrido, cuestión planteada por la Abogacía del Estado, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal y defensa de la Sra. Francisca, en sus respectivos escritos de contestación, como causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 51.1.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

El artículo 19 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, contempla en su apartado 1.b), como legitimados ente este orden jurisdiccional a <<Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos>>, y en su apartado 1.i), añadido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se establece que <<Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente>>.

Dicho precepto, al igual que todos aquellos que atribuyen la legitimación activa, deben ser interpretados con amplitud. Así lo dispone reiterada doctrina del Tribunal Constitucional fundamentada en que el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/2008, de 10 de noviembre, 29/2010, de 27 de abril, y 15/2012, de 13 de febrero).

Ya la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción señala, como uno de los ejes de la reforma que acomete como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución y de los principios que consagra, la introducción de «[...] medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos a la defensa de las partes».

Pero es de advertir que una cosa es que las normas procesales de atribución de la legitimación activa deban ser interpretadas con un criterio amplio, y otra muy distinta que no pueda y deba ser denegada en aquellos supuestos de no concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido.

Tratándose de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal en el que el ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador, el derecho se satisface no solo cuando se obtiene una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo, sino también cuando, conforme expresa el Tribunal Constitucional, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecie en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, es respetuoso con el contenido esencial del derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 185/2009, de 7 de septiembre, 63/2006, de 27 de febrero, 321/1993, de 8 de noviembre, y 60/1982, de 11 de octubre).

A la luz de la doctrina precedentemente citada, debemos examinar si concurren en la Asociación aquí recurrente los requisitos que el citado artículo 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional exige, concretamente, examinar si resulta afectada por la disposición impugnada o si legalmente está habilitada para la defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.

Al efecto, es obligado resaltar en primer lugar la absoluta pasividad de la Asociación recurrente, ya no solo a la hora de probar su legitimación sino también de alegarla, reveladora de un manifiesto desconocimiento de que la invocación y acreditación de la legitimación constituye una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso ( sentencias de 13 de julio de 2015 -recursos 2487/2013 y 1617/2015- y 14 de septiembre de 2015 -recurso 2766/2015-.

Si la Asociación recurrente nada absolutamente expuso en su escrito de demanda en orden a su legitimación ad causam, ni ninguna documentación aportó de la que al menos pudiera inferirse su interés legítimo en el proceso, en su escrito de conclusiones, una vez cuestionada su legitimación en los escritos de contestación de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal y de la representación de la Sra. Francisca, se limita a expresar que su legitimación le viene dada por ser conforme a sus fines fundacionales y por coadyuvar a la tutela de los legítimos derechos de sus asociados, entre los que se encuentra el Sr. Justiniano, sin aportar el acta fundacional ni el soporte acreditativo de la cualidad de asociado del mencionado Sr. Justiniano.

No obstante, dada que esa documentación sí fue aportada con el escrito presentado por el Sr. Justiniano en el trámite conferido para contestación a la demanda, y aun advirtiéndose la improcedencia de su personación mediante ese escrito en el que, como si fuera recurrente, insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida, aun así vamos a examinar si en efecto la Asociación recurrente, única parte recurrente, con la documentación aportada por el Sr. Justiniano, acreditó su legitimación ad causam que, a diferencia de la legitimación ad procesum, caracterizada por la aptitud para actuar válidamente en juicio y sinónima a la capacidad de obrar, exige, en los términos del citado artículo 19.1.b), bien que resulte afectada por el acuerdo impugnado, bien que se halle legalmente habilitada para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Descartada en el caso enjuiciado, es más, no invocada en momento alguno la existencia de habilitación legal, la cuestión se contrae a comprobar cuál es la posición jurídica que la Asociación recurrente tiene respecto al acuerdo impugnado, pues solo cuando la decisión que se adopte respecto al mismo puede afectar a su interés legítimo, solo en ese caso, cabe apreciar la legitimación.

Recordemos, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2017 -recurso 4451/2016- que este Tribunal define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica en un recurso concreto, más concretamente cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo, conceptuado éste como el nexo que une a una persona con el proceso de que se trata y que se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnado) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio ) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Y recordemos también, siguiendo la sentencia de mención, en la que se hace una amplia cita jurisprudencial ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 julio de 2013 -recurso de casación 357/2011- y sentencias de 21 de marzo de 2012 -recurso 5651/2008-, 8 de junio de 2015 -recurso 39/2014-, 13 de julio de 2015 -recursos 2487 y 1617/2013-), como consecuencia de lo dicho, que la comprobación de que exista legitimación ad causam conlleva la necesidad de tener en cuenta la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión.

En igual sentido al expuesto valga la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2016 -recurso 3733/2004-, referenciada por el Ministerio Fiscal, en la que se realiza un exhaustivo repaso de los criterios jurisprudenciales relativos a la legitimación.

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta al caso de autos, se está ya en condiciones de concluir, vistas las alegaciones de la Asociación recurrente y las formuladas, con respaldo documental, por su improcedentemente coadyuvante, Sr. Justiniano, que la indicada Asociación carece de capacidad para recurrir.

Además de que la autoatribución estatutaria no es suficiente por si sola para reconocer la legitimación ( sentencia de 17 de julio de 2010 y auto de 21 de noviembre de 1997, resoluciones citada en la sentencia ya referenciada de 26 de abril de 2016), debe significarse que los estatutos de la Asociación recurrente, incorporados como anexo a su acta fundacional, prevé en su artículo 2 como objetivos de la misma los siguientes:

A.- Apoyo psicológico y jurídico a los presos víctimas de la ley de violencia de género que no hayan sido imputados por maltrato habitual y delito de sangre, así como a su familia, en especial a Adriano, utilizando los medios legales para su puesta en libertad.

B.- Informar a la sociedad, mediante charlas, cursos, jornadas, reuniones de los efectos perversos de la Ley de violencia de género.

C.- Apoyo a cualquier persona, entidad o institución que grite la verdad, caso del Juez Serrano o Jueza Sanahuja.

D.- Propiciar la participación de la Asociación en aquellos juicios en que se impute a un inocente delito de violencia de género o de cualquier otro tipo en que por causa de la justicia y del interés del menor se intente condenar a cualquier ciudadano español, sea civil, juez, militar o político.

E.- Fomentar el asociacionismo entre los afectados por la ley de violencia de género del ámbito territorial como instrumento de participación y defensa de los intereses generales de las víctimas.

F.- Vigilar y exigir que las administraciones públicas, en su respectivo ámbito de competencias, especialmente a los Juzgados de violencia de género, Juzgado de Instrucción y Juzgado de lo Penal, así como Instancias superiores que cumplan escrupulosamente con su obligación de filtrar los casos de denuncias faltas, actuando de oficio contra aquellas personas que las interponga.

G.- Promover la revisión de los casos en que exista duda razonable.

H.- Promover y fomentar la derogación de la Ley de violencia de género.

I.- Exigir la independencia total de la Justicia respecto a la política.

J.- Libertad de expresión, denunciando aquellos supuestos en que tanto la política como los medios de comunicación intenten silenciarlas.

K.- Fomentar y exigir las indemnizaciones correspondientes a toda víctima de la Ley de Violencia de Género sea imputado o sea familiar de este.

L.- Denunciar los casos de adoctrinamiento en la educación de menores.

Ll.- Fomentar y promover la ley de custodia compartida

M.- Fomentar la comunicación entre asociaciones y prensa.

N.- Fomentar y sensibilizar a la sociedad de la necesidad de condenar cualquier tipo de violencia o malos tratos físicos y psíquicos hacia mjeres, hombres ancianos y niños, tanto en el ámbito familiar como en el ámbito externo.

Ñ.- Denunciar todo caso en que se utilice la violencia de género con ánimo lucrativo.

O.- Luchar contra el odio, venganza y perversión de asociaciones o personas físicas que promuevan la diferencia entre sexos y la desigualdad entre los mismos.

P.- Promover una denuncia colectiva contra el estado español en Estrasburgo por el maltrato institucional español que provoca la Ley de violencia de género.

Q.- Personarse en las actuaciones penales o civiles que se sigan contra las víctimas de La Ley de violencia de género, así como cualquier otra acción judicial que considere oportuna esta Asociación para la defensa de cualquier imputado o condenado en causa penal o civil, así como promover indultos

.

Y es que la lectura atenta de todos los objetivos previstos en dicho artículo nos revela, incluso en la necesaria interpretación amplia del concepto de la legitimación, que ninguno de ellos permite observar interés legítimo en la Asociación recurrente basado en la repercusión que el acto impugnado tiene de un modo real y efectivo en la esfera jurídica de la asociación.

Ciertamente, atendiendo a los objetivos previstos en los estatutos de la Asociación recurrente, no se observa una relación material unívoca entre ella y el objeto de la pretensión anulatoria del acuerdo impugnado que permita inferir un interés propio, actual y real por su parte.

Con absoluto acierto alega el Ministerio Fiscal que no se identifica en la actuación de la Asociación la defensa de un interés colectivo habilitante, que no se está ante un supuesto de expreso reconocimiento de acción popular, que la Asociación no puede estar amparada por una pretendida defensa de la legalidad y que es a ella a quien incumbía la carga de la prueba de su legitimación, invocando con precisión el interés que le asiste.

Condenada la Sra. Francisca por un reiterado incumplimiento de las resoluciones judiciales dirigidas a regular la convivencia del padre de su hija, en cuyo procedimiento si bien intervino el padre como acusación particular no consta ni se alega la actuación de la Asociación ahora recurrente, ciertamente no se alcanza a entender cuál es el interés legítimo que contemplado en los estatutos de la Asociación le habilita a actuar en el caso de autos.

Ni su actuación es conforme a sus fines fundacionales, como erróneamente sostiene en su escrito de conclusiones con apelación al principio pro actione, principio que, conforme ya dijimos, obliga a una interpretación amplia de la legitimación pero no a extenderla a quienes carecen de ella, ni puede aceptarse la otra alegación que la recurrente realiza al respecto en dicho escrito relativa a que actúa para coadyuvar los intereses legítimos de sus asociados, si se tiene en cuenta que el apartado 1.Q del artículo 2 de los estatutos limita su actuación a personarse en actuaciones penales o civiles que se sigan contra las llamadas víctimas de la Ley de Violencia de Género, al ejercicio de cualquier otra acción judicial que la Asociación considere oportuno para la defensa de cualquier imputado o condenado en causa penal o civil, o para promover indultos, esto es, para supuestos muy concretos que nada tienen que ver con la impugnación de una concesión de indulto a condenado por delito de desobediencia.

Ni siquiera puede apreciarse que nos encontramos ante el supuesto de legitimación contemplado en el artículo 19.1.i) de la Ley Jurisdiccional, referido al derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139. 1 y 4 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado y por la representación procesal de doña Francisca, únicas partes con derecho al devengo de costas que se han opuesto a la demanda, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA cada una.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la «Asociación de Víctimas de la Ley de Violencia de Género» (AVILEGEN) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de febrero de 2016; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos contemplados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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