STS 902/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1962
Número de Recurso4227/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución902/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4227/2015, interpuesto por Top Oil, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de D. José Fernández Calvo, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de septiembre de 2015, en el expediente núm. 231/2015, por el que se impone a la recurrente una sanción de 255.755,73 euros, como consecuencia del Acta de infracción en materia de Seguridad Social núm. I62015000020594, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 4 de diciembre de 2015, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de septiembre de 2015, recaído en el expediente núm. 231/2015, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 9 de marzo de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal dicte «resolución por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el ACUERDO adoptado por el CONSEJO DE MINISTROS en su reunión de fecha 25 de septiembre de 2015, en el Expediente número 231/2015, por el que se impone una sanción de 255.755,73 euros a [su] representada, como consecuencia del Acta de Infracción en materia de Seguridad Social nº I62015000020594, declarando ser contraria a derecho la cuantificación de las sanciones establecidas para el presente caso en el artículo 40,1 d) del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de Lucha contra el Empleo Irregular y Fraude a la Seguridad Social, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 18 de abril de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso».

CUARTO

Rechazado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, se declaran conclusas las actuaciones y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 28 de marzo de 2016, fecha en la que se dictó providencia por la que se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 de la LJCA, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran formular alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por estar atribuido el conocimiento del acto recurrido a la Jurisdicción Social.

El día 12 de abril de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito alegando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En el mismo sentido presentó escrito el día 18 de abril de 2017 la parte recurrente, Top-Oil S.A. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de 21 de abril de 2017, razonando que la competencia correspondería a la Jurisdicción Social.

Se continuó con la deliberación el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se concluyó con la votación y fallo del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de septiembre de 2015, recaído en el expediente núm. 231/2015, por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción de 255.755,73 euros, como consecuencia del Acta de infracción en materia de Seguridad Social núm. I62015000020594, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la posible causa de inadmisiblidad por falta de jurisdicción que suscita la Sala en su providencia de 28 de marzo de 2016. El día 12 de abril de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito alegando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el mismo sentido presentó escrito el día 18 de abril de 2017 la parte recurrente, Top-Oil S.A. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de 21 de abril de 2017, razonando que la competencia correspondería a la Jurisdicción Social.

Para la resolución de esta cuestión es preciso tener en cuenta que la actuación administrativa impugnada es una actuación sancionadora que no está acompañada de ningún acto de liquidación. En efecto, el acto recurrido es una resolución del Consejo de Ministros en materia de Seguridad Social que confirma acta de infracción, imponiendo sanción de multa de 255.755,73 euros, por comisión de la infracción prevista en el art. 22.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS) que tipifica como infracción grave «No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria». Consta acreditado que la actuación sancionadora no está vinculada con ninguna actuación liquidadora de cuotas, como ya advirtió esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2017, en que dio traslado para alegaciones sobre la jurisdicción competente. Este hecho, la ausencia de actuación liquidadora alguna, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Por otra parte, consta en la resolución sancionadora que Top Oil, S.A. si presentó los correspondientes documentos de cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien no ingresó las cuotas autoliquidadas, correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social y de recaudación conjunta correspondientes al código de referencia, relativas al periodo noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015.

TERCERO

En consecuencia, y según resulta del expediente, no se formalizó acta de liquidación conjunta con el acta de infracción, lo que por otra parte resulta conforme con lo dispuesto en el art. 38.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que delimita los supuestos en los que «[p]rocederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

  1. Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

  2. Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.

  3. Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable».

En definitiva, en este caso no concurre ninguna de las situaciones previstas en el citado art. 38.1 del RD 928/1998, sin perjuicio de que proceda, con arreglo al art. 85, del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el inicio del correspondiente procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, dictando la correspondiente providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación.

CUARTO

Por tanto, al no existir actuación de liquidación alguna vinculada con el acta de infracción, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. dispuesto en el art. 2.s) en relación con el art. 3.f) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), que determina la competencia para conocer de estos actos en favor de la Jurisdicción Social. En efecto, la LRJS modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social "..... por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social".

Desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la «[...] impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas [...] en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional» (art. 2.n). Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones «[...] de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 " (art. 2.s)».

Por otra parte, el art. 3.f) de la LRJS establece, bajo la rúbrica de Materias excluidas que «[n]o conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: [...] f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2».

Como ha declarado la Sala de Conflictos de competencia de este Tribunal Supremo en auto 15/2014, de 24 de septiembre, en el conflicto de competencia 16/2014, «[e]stas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las " actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria"». En el mismo sentido ha resuelto la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, de fecha 22 de julio de 2015 (rec. núm. 4/2012), que resulta competente para conocer en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros ( art. 9 de la LRJS).

QUINTO

En consecuencia, procede declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativa por no corresponder el conocimiento del presente litigio a la Jurisdicción contencioso-administrativa [ art. 69.1.a) dela LJCA] debiendo declarar, como establece el art. 5.1 de la LJCA que corresponde conocer del mismo a la Jurisdicción Social. Dado que el presente recurso contencioso-administrativo se dedujo siguiendo las indicaciones de la notificación del acto administrativo recurrido, es de aplicación lo dispuesto en el art. 5.2 de la LJCA, en el sentido de que la acción se entenderá ejercida en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso, si la parte actora compareciere ante el órgano competente de la Jurisdicción Social en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de jurisdicción.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Inadmitir por falta de jurisdicción el recurso contencioso administrativo núm. 4227/2015, interpuesto por la entidad mercantil Top Oil S.A. contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de septiembre de 2015, recaído en el expediente núm. 231/2015, por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción de 255.755,73 euros, como consecuencia del Acta de infracción en materia de Seguridad Social núm. I62015000020594, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz. 2.- Declarar que corresponde conocer del presente litigio a la Jurisdicción Social, debiendo comparecer la parte recurrente ante el órgano competente de la misma en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que el recurso se entienda interpuesto en la fecha en que se inició el plazo para recurrir, conforme a lo dispuesto en el art. 5.2 de la LJCA. 3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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