STS 626/2017, 5 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1/ 182/15, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva; la Resolución de 7 de noviembre de 2014, de RED.ES por la que se convoca la concesión directa de subvenciones; y contra la "campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión", y en su caso los actos que dan cobertura de dicha campaña, así como contra la desestimación presunta del requerimiento previo formulado por la Generalidad de Cataluña. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictado el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectas por la liberalización del dividendo digital (BOE de 1 de noviembre de 2014); la Resolución de 7 de noviembre de 2014, de RED.ES por la que se convoca la concesión directa de subvenciones (BOE de 11 de noviembre de 2014); y contra la "campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión", y en su caso los actos que dan cobertura de dicha campaña, así como contra la desestimación presunta del requerimiento previo de 19 de diciembre de 2014 formulado por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 17 de marzo de 2015, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido al tiempo que se solicitaba el expediente administrativo correspondiente.

Previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberalización del dividendo digital y de la Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Entidad Pública Empresarial Red.es, por la que se convoca la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberalización del dividendo digital y, subsidiariamente, por lo que respecta a ésta última su anulabilidad y, en consecuencia, que la anule, anulando, así mismo, la campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión hecha pública por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como los actos que puedan dar cobertura a dicha campaña (si los hubiere).

Por otrosíes digo solicita el pleito a prueba (documental- documentos del escrito de interposición y demanda), y fija la cuantía en indeterminada.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda mediante escrito de 7 de octubre de 2015 en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas.

CUARTO

Mediante Decreto de 19 de noviembre de 2015, se fija la cuantía como indeterminada.

Por Auto de 11 de diciembre de 2015 se acordó no recibir el proceso a prueba, por versar los puntos de hecho indicados sobre cuestiones jurídicas, sin perjuicio de tener por reproducidos e incorporados a los autos todos los documentos aprobados por la demandante con el escrito de demanda.

QUINTO

Las representaciones de la Generalidad de Cataluña y de la Administración General del Estado presentaron escrito de conclusiones.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberalización del dividendo digital.

También dirige su recurso contra la resolución de la Entidad Pública Empresarial RED.ES de 7 de noviembre de 2014, por la que se convoca la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberalización del dividendo digital.

Y, finalmente el recurso se formula contra «la campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión» hecha pública por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y, en su caso, los actos que dan cobertura a dicha campaña, así como contra la desestimación presunta del requerimiento previo formulado por la Generalidad de Cataluña contra dichas normas y dicha campaña.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña recurrente argumenta, en síntesis, tras denunciar la total ausencia de procedimiento, que el Real Decreto 920/2014 -y la resolución y la campaña de verificación impugnadas- vulneran las competencias que corresponden a la Generalidad de Cataluña, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre subvenciones, con cita de las SSTC 13/1992 de 6 de febrero, 175/2013 de 30 de septiembre, 136/2009 de 15 de junio, 1348/2009 de 15 de junio, y 150/2012 de 5 de julio, pues dicho Real Decreto 920/2014 invoca como título competencial la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª CE y no justifica la gestión centralizada de las subvenciones.

Alega que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y otras ex artículo 137.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y asimismo que le corresponde ex artículo 140.7 de dicho Estatuto la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas que incluye entre otras, la inspección de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente. Y en relación a la actividad de fomento -en la que se incardinan las subvenciones- corresponde a la Generalidad, en las materias de competencia ejecutiva (como es el caso de la inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente), la gestión de las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, incluyendo su tramitación y concesión ( artículo 114.4 EAC). Argumenta que aun cuando el Real Decreto invoca como título competencial la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, artículo 149.1.21ª CE, en puridad, su contenido material no se refiere a telecomunicaciones en sentido estricto, toda vez que se trata de subvenciones destinadas a compensar los costes soportados por las comunidades de propietarios a resultas de la intervención que se requiere efectuar en las instalaciones receptoras de la señal de televisión para adecuarlas a las necesidades derivadas del proceso de liberalización del dividendo digital.

Así las cosas, siempre según el criterio de la Administración recurrente, como quiera que a la Comunidad autónoma de Cataluña le corresponde la competencia ejecutiva en las materias de infraestructuras de telecomunicaciones (art. 137.2 EAC) e inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente), no cabe sino concluir que la gestión de las subvenciones que inciden en dichas materias, y concretamente el otorgamiento (tramitación y concesión) de las subvenciones concernidas en el reglamento aquí impugnado, sólo puede corresponder a la Comunidad autónoma de Cataluña y nunca al Estado. Recuerda, en este sentido, la recurrente que según doctrina constitucional consolidada el alcance de la competencia estatal y autonómica en materia de subvenciones depende del orden constitucional de distribución de competencias que rige el sector o actividad material subvencionada.

El Abogado del Estado inicia su alegato interesando la inadmisibilidad parcial del recurso en lo que se refiere a «los actos que pudieran dar lugar a la campaña», por la imprecisión y falta de concreción del acto impugnado. Rechaza también la nulidad por la ausencia de procedimiento invocada por la recurrente para centrar sus alegaciones en la cuestión de fondo, señalando su conformidad con la doctrina constitucional invocada por la Generalidad de Cataluña y subrayando que de forma reiterada el TC ha declarado que el alcance de la competencia estatal y autonómica en materia de subvenciones depende del orden constitucional de distribución de competencias que rige en el sector o actividad subvencionados.

Considera así que del contenido del Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva, se desprende que el ámbito material y competencial en el que se desenvuelven las subvenciones cuestionadas es el de «la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva, equipos y redes de telecomunicaciones» que es necesario instalar en las viviendas de los ciudadanos para la recepción de diversos y múltiples servicios que circulan a través de las redes y por tal razón, el Real Decreto se aprueba al amparo de la competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.21ª CE, concretamente en el ámbito del dividendo digital. Finaliza su alegato con ciertas objeciones sobre la resolución de concesión de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, y sobre la campaña de verificación, que, derivan del anterior Real Decreto.

TERCERO

Debemos resolver de manera previa la objeción de inadmisibilidad parcial suscitada por el Abogado del Estado que se ciñe a la campaña de verificación y también rechazar la alegación de nulidad de pleno derecho de la totalidad de las actuaciones recurridas, por falta absoluta de procedimiento.

La inadmisibilidad parcial que interesa el Abogado del Estado ha de ser acogida, por la falta de precisión en la delimitación del objeto de la impugnación en lo que se refiere a la campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión. Procede apreciar dicho defecto procesal como motivo de inadmisibilidad dados los términos en los que se suscita el recurso contencioso, pues no es suficiente, a estos efectos, la delimitación procesal del objeto del recurso contencioso administrativo que se realiza en el escrito de interposición, ni en el posterior escrito de demanda, en que se hace mención de forma genérica a los actos que se incluyen en una página web de información de la campaña de verificación, razón por la que estimamos el reparo procesal previsto enel artículo 69.c) en relación con el artículo 31 LJCA en lo que se refiere a la impugnación de la «campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión hecha publica por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como los actos que puedan dar cobertura a dicha campaña (si los hubiere)».

Por otra parte, rechazar ab initio la alegación de la Generalidad que esgrime la nulidad de pleno derecho de las actuaciones impugnadas por la falta absoluta de procedimiento, queja que se sustenta en la omisión de toda referencia al requerimiento formulado por la Generalidad al amparo del artículo 44 LJCA y en la ausencia de tres expedientes administrativos correspondientes a cada una de las actuaciones impugnadas: el expediente relativo al Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre -que efectivamente ha sido remitido a la Sala-, el expediente de la resolución de la Entidad Pública Empresarial RED.ES de 7 de noviembre de 2014, y el de la campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión, -estos dos últimos no remitidos a la Sala-, por lo que -en opinión de la actora- ha de considerarse que tanto la resolución indicada como la campaña de verificación han emanado al margen de cualquier tipo de procedimiento que de soporte a las mismas incurriendo así en nulidad de pleno derecho.

No cabe acoger tal causa de nulidad de pleno derecho así expuesta, pues, excluida la ausencia de procedimiento respecto al Real Decreto 920/2014, la denuncia formal sobre la falta de remisión del expediente administrativo del procedimiento de concesión directa de la subvención no resulta relevante en el proceso y ninguna indefensión material genera a la parte dado el planteamiento impugnatorio respecto a tales actuaciones que, como luego se dirá, guarda relación con la cuestión clave suscitada en el proceso sobre la distribución de competencias.

CUARTO

La cuestión nuclear que se plantea en este recurso es si el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, y la Resolución de la entidad pública Red.es impugnadas, vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña. Esta última entiende, en contra de lo que sostiene la Administración del Estado, que vistas las competencias de la Generalidad en materia de condiciones de edificios para la instalación de infraestructuras comunes ( artículo 137.2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, EAC) y la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, incluidas la inspección de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 140.7 EAC), puestas en relación con las competencias de la Generalidad en relación a las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables (artículo 114.4 EAC), las actuaciones impugnadas infringen el ordenamiento jurídico y el orden constitucional de competencias.

Pues bien, el RD 920/2014 de 31 de octubre impugnado, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, dispone su articulado lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de ayudas destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Artículo 2. Objetivos.

Las actuaciones contempladas en el presente real decreto y, en particular, las subvenciones a conceder; tienen como finalidad compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por el proceso de liberación de la banda de 790/862 MHz (banda del dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones la igualdad de oportunidades.

Artículo 3. Régimen jurídico aplicable.

1. Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, y demás disposiciones de derecho interno y europeo que resulten de aplicación.

Artículo 4. Actuaciones subvencionables.

1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del dividendo digital y que se realicen entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2015.

2. Las actuaciones anteriores respetarán los principios de neutralidad tecnológica de manera que no se favorezca a una plataforma en particular: Los posibles beneficiarios podrán optar por seleccionar cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Artículo 12. Órganos competentes.

Corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Red.es, a través de su Director General, la competencia para la convocatoria, gestión, seguimiento, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones reguladas en el presente real decreto, competencias que ejercitará conforme a la Ley 38/2003, General de Subvenciones, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la entidad concedente de las subvenciones.

Dicha norma reglamentaria, según indica su exposición de motivos, se ha dictado al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, como se establece en su disposición final primera , a cuyo tenor " Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución ".

Recordemos que el referido artículo 149.1.21 CE dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las materias de " Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación"; debiendo destacar de entre este abanico de competencias, por ser las que ahora interesan, las relativas a "régimen general de comunicaciones" y "telecomunicaciones".

Pues bien, la Administración autonómica recurrente apunta que el artículo 137 del vigente Estatuto de Autonomía para Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio (EAC), incluido sistemáticamente dentro del Capítulo relativo a "las materias de las competencias" e intitulado "vivienda", dispone en su apartado 2º que " Corresponde a la Generalitat la competencia sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable respetando la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones". A su vez, añade, el artículo 140.7 del texto estatutario, comprendido en el mismo capítulo e intitulado "infraestructuras del transporte y las telecomunicaciones", establece que " corresponde a la Generalitat, de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye en todo caso: [...] b) La inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente".

Expuestas así las materias de competencia de la Comunidad Autónoma que le interesa resaltar, la actora invoca también el artículo 114 del mismo Estatuto, que establece lo siguiente:

Artículo 114. Actividad de fomento.

1. Corresponde a la Generalitat, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento. A tal fin, la Generalitat puede otorgar subvenciones con cargo a fondos propios.

2. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia exclusiva, la especificación de los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables así como la regulación de las condiciones de otorgamiento y la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

3. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia compartida, precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión.

4. Corresponde a la Generalitat, en las materias de competencia ejecutiva, la gestión de las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, incluyendo la tramitación y la concesión.

La Generalitat participa en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias europeas. Asimismo, participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación.

Siendo de destacar -expone la Generalidad catalana-, a efectos del presente litigio, lo establecido en el apartado 4º de dicho precepto, que conduce a la conclusión de que en materias de competencia ejecutiva de la Generalidad corresponde a esta la gestión de las subvenciones estatales y europeas territorializables.

Cuestionándose por la Generalidad de Cataluña la validez del título competencial esgrimido por el Estado para la aprobación del Real Decreto impugnado, es necesario recordar lo que ha señalado el Tribunal Constitucional sobre el mencionado artículo 149.1.21 CE.

Vale recordar así la STC 8/2012, de 18 de enero, que la parte recurrente cita, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, 8/2001, de 28 de junio, para la ordenación de las instalaciones de radiocomunicación en Castilla-La Mancha. El fundamento de Derecho 3º de esta sentencia expone los criterios generales de hermenéutica constitucional que son de aplicación para deslindar los títulos competenciales en juego, señalando que:

En definitiva, la controversia se plantea primordialmente entre un título competencial sectorial (telecomunicaciones) y títulos de carácter transversal u horizontal (ordenación del territorio, protección del medio ambiente), aunque también esté en juego otro título de carácter sectorial como la sanidad ( art. 149.1.16 CE). Pese a ser el título competencial en materia de telecomunicaciones un título de carácter sectorial, lo cierto es que tiene un gran potencial expansivo puesto que el régimen de las telecomunicaciones incide, con mayor o menor intensidad, en muchas otras materias. Por un lado, en el desenvolvimiento de medios de comunicación social como la radio o la televisión. Por otro lado, en la ordenación del territorio y el urbanismo en la medida en que la faceta de infraestructura de las telecomunicaciones hace preciso adoptar decisiones en torno a su adecuada localización, tanto en el ámbito rural como urbano. Esa localización puede, a su vez, tener un impacto sobre el medio ambiente y el paisaje. Y, por último, y en lo que ahora interesa, la exposición a campos electromagnéticos puede tener una incidencia sobre la salud que exige medidas de protección sanitaria, en especial para aquellos colectivos que se consideran más sensibles.

El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce en estas materias hace que la delimitación sea singularmente complicada. Así se evidenció en las Sentencias en las que este Tribunal se ha pronunciado acerca de la delimitación entre los títulos de telecomunicaciones ( art. 149.1.21 CE) y de medios de comunicación social ( art. 149.1.27 CE). Dijimos, entonces, que estos dos títulos "se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos" ( STC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4). Un criterio interpretativo que es también aplicable a la concurrencia competencial que ahora nos ocupa: telecomunicaciones, ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente y protección de la salud son títulos que se limitan y contrapesan recíprocamente, que no pueden vaciarse mutuamente de contenidos y que han de ejercerse con pleno respeto a las competencias sobre otras materias que pueden corresponder a otra instancia territorial.

La dificultad estriba en saber hasta dónde puede llegar el ejercicio de una u otra competencia y, más concretamente, en qué materia se incardinan los preceptos impugnados, tal y como pone de manifiesto la discrepancia sobre este punto entre las partes. Por ello, conviene tener presente que, tal y como ha afirmado este Tribunal, "cuando se ofrezcan por las partes en el proceso constitucional diversas calificaciones sustantivas de las disposiciones o actos en conflicto que pudieran llevar a identificaciones competenciales también distintas, ha de apreciarse para llegar a una calificación competencial correcta, tanto el sentido o finalidad de los variados títulos competenciales y estatutarios, como el carácter, sentido y finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, el contenido del precepto controvertido delimitando así la regla competencial aplicable al caso" ( SSTC 153/1989, de 5 de octubre, FJ 5; y 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 3).

Por otra parte, cuando el entrecruzamiento se produce, además, entre una competencia estatal sectorial con proyección o incidencia sobre el mismo espacio físico, como es el caso de las telecomunicaciones, y una competencia autonómica horizontal como la ordenación territorial, debe tenerse presente la doctrina de este Tribunal conforme a la cual "por lo que a la coexistencia de las competencias autonómicas sobre ordenación del suelo y de las competencias estatales de carácter sectorial se refiere, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la competencia sobre ordenación del territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con lo que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal" mientras que, por otro lado, "este tipo de competencias de las que es titular el Estado, si bien no persiguen de forma directa la ordenación del territorio, sí ... viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas" ( SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7). Por ello, "al objeto de integrar ambas competencias, se debe acudir, en primer lugar, a fórmulas de cooperación" pues "si, como este Tribunal viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías ( SSTC 18/1982 y 152/1988, entre otras) y si la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía ( STC 181/1988, FJ 7), este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias ( SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987 y 36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etcétera" (de nuevo, SSTC 40/1998, de 18 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7). No obstante, si esos cauces resultan insuficientes, el Tribunal ha afirmado que "la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente" ( STC 77/1984, de 3 de julio, FJ 3), sin que el Estado pueda "verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma" ( STC 56/1986, de 13 de mayo, FJ 3; STC 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).

Y el fundamento de Derecho 4º, sobre lo base de lo expuesto en el fundamento de Derecho precedente, entra al examen del título competencial del artículo 149.1.21 CE, señalando que:

El principal motivo de inconstitucionalidad de los preceptos recurridos se refiere a la vulneración del artículo 149.1.21 CE, esto es, a la invasión de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones y, específicamente, en materia de radiocomunicación, por lo que interesa recordar que este Tribunal, en diversas Sentencias, ha conectado la materia telecomunicaciones con los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso de las ondas radioeléctricas o electromagnéticas, es decir, del dominio público radioeléctrico ( SSTC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4; 244/1993, de 15 de julio, FJ 2; 127/1994, de 5 de mayo, FFJJ 5 y 8; y 31/2010, de 28 de junio, FJ 85) y ha señalado que "es constitucionalmente legítimo que el Estado regule desde una concepción unitaria -dada la unidad intrínseca del fenómeno- la utilización del dominio público radioeléctrico, y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y radiocomunicación" ( STC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4) mediante "la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias" ( STC 244/1993, FJ 2). También se ha entendido que cae dentro de la competencia estatal, ex artículo 149.1.21 CE: la regulación del régimen de la autorización administrativa para la tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos, así como para hacer funcionar una estación o red de estaciones radioeléctricas, con el fin de que el Gobierno pueda proceder a la asignación de frecuencias así como a fijar las condiciones y características técnicas de cada estación o de cada tipo de equipo y aparato radioeléctrico, impidiendo interferencias perjudiciales ( STC 167/1993, de 7 de mayo, FJ 3); la regulación del procedimiento para la autorización administrativa de la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas receptoras de televisión trasmitidos en servicio fijo por satélite y la asunción en este campo de competencias de autorización, inspección y sanción con la finalidad de evitar interferencias y homologar y normalizar los equipos e instalaciones ( STC 244/1993, de 5 de julio, FFJJ 4, 5 y 6); y las facultades de inspección y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las emisoras de radio y televisión ( STC 26/1982, de 24 de mayo, FJ 6; y STC 108/1993, de 25 de marzo, FFJJ 2 y 3).

Finalmente, en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85, se ha aclarado que "las infraestructuras comunes de telecomunicaciones guardan una relación más estrecha con el 'régimen general de comunicaciones' que con la materia de telecomunicaciones en sentido estricto o que con la materia de medios de comunicación social" pues "en puridad, las infraestructuras de las telecomunicaciones ni constituyen un elemento propio del espectro radioeléctrico ni son elemento vinculado a la protección del derecho fundamental previsto en el art. 20 CE". Las infraestructuras "se inscriben con naturalidad en el señalado "régimen general de comunicaciones" en cuanto aseguran la efectividad de las comunicaciones en todo el territorio nacional y con ello la virtualidad de las competencias estatales afectadas (art. 149.1.21 y 149.1.27)" ( STC 31/2010, FJ 85). Por ello, es preciso tener en cuenta que "esta competencia de régimen atribuida al Estado comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma ( SSTC 84/1982, FJ 4; y 38/1983, FJ 3); pero implica también un plus", ya que "puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario" ( STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 6)" (nuevamente, STC 31/2010, FJ 85).

Doctrina, esta, que se ha recogido y reiterado en la posterior STC 20/2016 de 4 de febrero, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalidad de Cataluña contra ciertos preceptos de la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

En el sexto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia se realizan unas consideraciones sobre los artículo 137.2 y 140.7 EAC (justamente los invocados en el presente recurso contencioso-administrativo por la Comunidad autónoma recurrente) que viene al caso recordar. Leemos en este fundamento jurídico:

"6. A continuación pasamos a examinar el recurso interpuesto contra los arts. 34.5 y 45.4 de la Ley 9/2014, recurridos por permitir despliegues aéreos o en fachadas de infraestructuras de red en los términos siguientes. Art. 34.5:

"Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.

Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.

Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública."

Por su parte, aunque el art. 45.4 de la Ley 9/2014 se recurre en su totalidad, solo se argumenta su inconstitucionalidad en cuanto contempla los despliegues en fachadas aludidos, lo que recoge en su párrafo segundo. Por ello, se reproduce solo este, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones."

Nuevamente en este caso, los títulos competenciales en conflicto son los apartados 1, 13 y 21 del art. 149.1 CE que invoca el Estado y las competencias autonómicas sobre urbanismo y ordenación del territorio del art. 149 EAC que la recurrente considera invadidas, con especial alusión a la incidencia sobre la imagen urbana de los despliegues aéreos o en fachadas.

El análisis que debe realizarse en este caso es similar al del apartado anterior. Básicamente, se trata de dilucidar si las normas impugnadas son realmente necesarias para garantizar el adecuado despliegue de las redes de comunicación electrónica, en cuyo caso habremos de entender que se encuentran amparadas, como título competencial prevalente, por el art. 149.1.21 CE.

Puesto que la lectura de los artículos recurridos revela que los despliegues aéreos o en fachadas se permiten de forma excepcional y subsidiaria, en casos de imposibilidad de acudir a los despliegues subterráneos o en el interior de los edificios o fincas, que constituyen la regla general, tienen cobertura en el título competencial citado. Tanto las razones técnicas como las de naturaleza económica que, según los preceptos impugnados, permiten a los operadores los despliegues áereos o en fachadas, se vinculan en ambas normas a esa "imposibilidad", por lo que ha de tratarse en los dos casos de razones de significativa relevancia. Si, como parece asumir la recurrente, la norma se aplicara haciéndose extensiva a supuestos no contemplados en ella, estaríamos ante un incumplimiento de la misma, que no puede fundar el análisis de su constitucionalidad, por lo que el recurso tiene un carácter preventivo en este punto. Por otra parte, el mismo art. 34.5 excluye las edificaciones del patrimonio histórico-artístico o casos que afecten a la seguridad pública. Igualmente, el art. 34.6 de la Ley 9/2014 impone la inclusión de los despliegues aéreos o en fachadas en los planes de despliegue o instalación que pueden presentar los operadores ante las Administraciones competentes para evitar el otorgamiento de licencias o autorizaciones y que deberán ser aprobados por éstas según el mismo precepto, (siendo en otro caso necesarias las licencias o autorizaciones oportunas), lo que garantiza el examen de los despliegues desde el punto de vista urbanístico y de ordenación territorial. Por tanto, puesto que la Ley garantiza en todo caso la intervención de la Administración autonómica en estos supuestos, bien mediante la aprobación de un plan de despliegue o instalación, bien mediante la concesión de las licencias o autorizaciones oportunas, las competencias autonómicas quedan preservadas.

Los arts. 34.5 y 45.4 de la Ley 9/2014 tampoco vulneran la competencia de la Generalitat sobre las condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros servicios por cable del art. 137.2 EAC. El mismo precepto deja a salvo la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones en la que, como ya se ha visto, se incardinan los artículos recurridos. Además, el art.137.2 EAC se refiere a las condiciones de los edificios y no al despliegue de las redes, lo que es consecuente con su incardinación en las competencias en materia de vivienda.

Finalmente, los arts. 34.5 y 45.4 de la Ley 9/2014 (como el resto de artículos impugnados), no vulneran tampoco la competencia ejecutiva de la Generalitat en materia de comunicaciones electrónicas del art. 140.7 EAC al que alude genéricamente el recurso al referirse al primer bloque de artículos recurridos, pero sin imputar luego infracción concreta del mismo a ninguno de ellos. La ausencia de argumentación del recurso al respecto sería suficiente para desestimar la supuesta vulneración de este precepto estatutario. A ello se ha de añadir que el artículo se remite a la normativa del Estado y que en la STC 31/2010, FJ 85, ya declaramos, refiriéndonos al apartado b) de este precepto, que las potestades de ejecución que atribuye a la Generalitat "no menoscaban ni perturban la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones". Por tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto."

QUINTO.- A la luz de la doctrina constitucional expuesta, debemos analizar las cuestiones suscitadas en atención a la competencia para el otorgamiento de Subvenciones y Ayudas Públicas desde la perspectiva constitucional.

A estos efectos, resulta necesario partir de una premisa dialéctica que realmente es aceptada e indiscutida por las dos partes enfrentadas en este proceso, a saber, que en materia de subvenciones y ayudas públicas (acción de fomento),la facultad de gasto público del Estado no constituye de por sí un título competencial autónomo útil y apto desplazar o limitar las competencias materiales autonómicas. De manera que, la legitimidad constitucional del otorgamiento de subvenciones estatales, así como de su régimen normativo y de gestión, está condicionada al dato de que el Estado posea competencias para ello en la materia de que se trate. Por eso, la competencia estatal para ordenar y conceder la subvención dependerá de los títulos materiales que el propio Estado pueda invocar en el sector al que el gasto se destina.

Pues bien, la Comunidad Autónoma recurrente, situándose en esta misma perspectiva, al invocar el artículo 114 EAC no se limita al apartado primero del mismo, que hace referencia a las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma (apartado 2º), ni a las competencias compartidas (apartado 3º), sino que trae a colación el apartado 4º, relativo a las "competencias ejecutivas", que atribuye a la Comunidad autónoma, -recordemos- en las materias de competencia ejecutiva, la gestión de las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, incluyendo la tramitación y la concesión. Lógicamente, en coherencia con este propio planteamiento, se hace necesario indagar la existencia de competencias ejecutivas propias de la Comunidad autónoma que puedan sostener la aplicación del precepto, y así lo ha hecho la recurrente, que ha citado a tal efecto las competencias ejecutivas apuntadas en los tan citados artículos 137.2 y 140.7 EAC. Así las cosas, la cuestión a resolver se reduce a dilucidar si estas competencias ejecutivas que la misma Generalidad invoca tienen virtualidad suficiente para desplazar cualquier intervención del Estado en el otorgamiento de subvenciones en la materia sectorial que estamos examinando

Así centrado el objeto del debate, es claro que hay que descartar ante todo, a estos efectos, el artículo 137.2 EAC, pues dicho precepto no tiene el alcance que la Administración recurrente pretende atribuirle. Este artículo, como se desprende de su interpretación gramatical, lógica y sistemática, se refiere a la materia de «vivienda», es decir, a lo que tiene que ver con las condiciones constructivas de los edificios. Más específicamente aún, en cuanto concierne al apartado concretamente invocado por la recurrente, se refiere el mismo a las condiciones físicas que han de reunir los edificios para la instalación de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, esto es, a las soluciones arquitectónicas que han de cumplir las edificaciones vivideras para permitir acoger y desplegar dichas infraestructuras de comunicaciones.

No se refiere el precepto, en cambio, a las redes y servicios de comunicaciones propiamente dichas, ni por tanto a los equipos de telecomunicaciones necesarios para la recepción de las telecomunicaciones sobre las que el Estado ostenta, indiscutiblemente, competencia regulatoria exclusiva (de hecho, el mismo artículo 137 menciona la necesidad de respetar la legislación del Estado en materia de telecomunicaciones). Desde luego, este concreto apartado no permite sostener, sobre la única base del mismo, una suerte de competencia ejecutiva general de la Comunidad autónoma, excluyente de la estatal, en materia de despliegue de sistemas de recepción de telecomunicaciones.

SEXTO.- Más problemático es, en cambio, el juego del título competencial establecido en el artículo 140.7 EAC. Este artículo 140 regula, según establece su encabezado, las "Infraestructuras del transporte y las comunicaciones"; refiriéndose los apartados 1º al 6º a las infraestructuras de transporte y el 7º a las comunicaciones. Este apartado 7º, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente:

Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas, que incluye en todo caso:

a) Promover la existencia de un conjunto mínimo de servicios de acceso universal.

b) la inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.

c) La resolución de conflictos entre operadores de radiodifusión que compartan múltiplex de cobertura no superior al territorio de Cataluña.

d) La gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex de ámbito no superior al territorio de Cataluña.

El precepto atribuye a la Generalidad (cierto que de acuerdo con la normativa estatal), la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas; competencia ejecutiva que se atribuye, pues, de forma general. La enumeración de materias que se hace a continuación (esto es, no opera a modo de un numerus clausus) sino que reviste únicamente carácter indicativo y no impide que otras posibles materias, aspectos o cuestiones se incardinen asimismo en el ámbito de la competencia ejecutiva generalmente afirmada. Dicho sea de otra forma, la competencia ejecutiva incluye necesariamente, en este punto, las materias o ámbitos que se apuntan en el mismo apartado 7º de forma expresa, pero no sólo estas últimas.

Esta precisión resulta relevante porque la Generalidad insiste en su recurso en invocar el epígrafe b) de este artículo 140.7, pero dicho apartado realmente no es determinante para la resolución de esta controversia, toda vez que el mismo tiene un contenido limitado a una cuestión bien concreta, como es la «inspección» de las infraestructuras de comunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora consecuente al resultado de esa inspección, pero como bien explica la Administración del Estado, demandada, el Real Decreto impugnado no se ciñe o circunscribe sólo a edificaciones dotadas de infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT's) sino, más ampliamente, a cualesquiera edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal y afectadas por la liberalización del dividendo digital, estén o no dotadas de esas ICT's (apunta en este sentido la Administración estatal demandada que -sic- "hay muchas viviendas en España que no disponen de ICT's en los términos definidos legalmente sino que disponen de otros sistemas de acceso y recepción de los diferentes servicios de comunicación y audiovisuales... sólo el 18% de las viviendas en España disponen de ICT's..."). Así pues, el artículo 140.7.b) podría ser relevante si la norma reglamentaria impugnada ciñera su campo de aplicación a las viviendas que disponen de ICT's, pero no es el caso, ya que hay muchas viviendas potencialmente destinatarias de las ayudas puestas en marcha por esa norma reglamentaria que no disponen de esos ICT's. Es decir, la existencia de ICT's, entendido este concepto en su sentido técnico estricto, no opera como un presupuesto para la concesión de las ayudas aquí controvertidas, sino que las mismas se despliegan también al margen o con independencia de este dato.

Ahora bien, por mucho que el epígrafe b) del artículo 140.7 no tenga por sí solo la virtualidad que la Generalidad pretende atribuirle, subsiste el dato anterior de que el mismo artículo 140.7 ha comenzado su redacción estableciendo con carácter general que en el marco de la normativa estatal corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en materia de «comunicaciones electrónicas», y dentro de este concepto puede incluirse sin obviar su interpretación la competencia ejecutiva en cuanto concierne a esos sistemas de recepción de la tecnología digital, pues se trata de sistemas que al fin y al cabo aseguran la efectividad de la recepción de las comunicaciones digitales por los ciudadanos.

Surge, así, la pregunta de si en atención a la afirmación de la competencia ejecutiva general de la Comunidad autónoma de Cataluña en materia de comunicaciones electrónicas, hemos de concluir que el Estado carece de competencia ejecutiva alguna en la materia, y por tanto nos hallamos ante una materia en la que la competencia para el otorgamiento de subvenciones sólo puede corresponder a la Comunidad autónoma por ser la única dotada de competencias ejecutivas y por tanto para gestionar las subvenciones anejas a dicha competencia.

Lo cierto, sin embargo, es que la respuesta debe ser matizada. Al fin y al cabo, los sistemas o equipamientos que se subvencionan a través del reglamento impugnado encajan propiamente dentro del concepto constitucional de «régimen general de comunicaciones» más que en el de telecomunicaciones stricto sensu. Así se desprende de la doctrina constitucional sobre el artículo 149.1.21 CE, recogida en las sentencias del TC antes citadas, y también de la STC 31/2010 de 28 de junio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el EAC, y que precisamente al hilo del examen del artículo 140.7 EAC hizo dos relevantes afirmaciones (pár. 85):

  1. ) que la competencia exclusiva estatal respecto del «régimen general de comunicaciones» comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma pero también puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario; y

  2. ) que las infraestructuras de las telecomunicaciones ni constituyen un elemento propio del espectro radioeléctrico ni son elemento vinculado a la protección del derecho fundamental previsto en el art. 20 CE, sino que se inscriben con naturalidad en el señalado «régimen general de comunicaciones» en cuanto aseguran la efectividad de las comunicaciones en todo el territorio nacional y con ello la virtualidad de las competencias estatales afectadas.

En fin, en la materia que ahora nos ocupa, en cuanto incluida al fin y al cabo dentro de la materia de comunicaciones electrónicas (a la que se refiere el art. 140.7 EAC), existe una competencia ejecutiva de la Generalidad de Cataluña (así lo proclama el art. 140.7 tantas veces citado); pero la cuestión se complica desde el momento que esa competencia ejecutiva autonómica no desplaza apriorística e indefectiblemente a cualquier competencia ejecutiva estatal, pues, como asimismo acabamos de ver, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia exclusiva del Estado puede comportar asimismo competencias de ejecución en la medida que sea necesario para configurar "un sistema materialmente unitario".

Por tanto, la competencia ejecutiva estatal (y la subvencional aneja a la misma) podrá justificarse únicamente desde el momento que pueda afirmarse que resulta necesario atribuir al Estado competencias ejecutivas por ser indispensable para configurar ese sistema materialmente unitario.

Llegados, definitivamente, a este punto, lo cierto es que no parece que nada de eso se haya alegado convincentemente por la Administración estatal demandada.

No se discute la competencia del Estado para ordenar jurídicamente la materia, pero sí que resulta más discutible que esa ordenación tenga que ir continuada por una actividad ejecutiva también estatal por ser necesario para configurar un sistema materialmente unitario. Más bien al contrario, partiendo, ciertamente, de la indiscutible competencia regulatoria normativa estatal, no parece haber ninguna razón convincente para excluir que la competencia puramente ejecutiva en materias como la que aquí se examina se atribuya a la Comunidad autónoma, que es por cierto lo que comienza proclamando el artículo 140.7 EAC, cuando atribuye competencia ejecutiva a la Comunidad autónoma "de acuerdo con la normativa del Estado".

Si se hubiera explicado de forma argumentada que resulta necesario salvaguardar una competencia ejecutiva del Estado junto con la propiamente normativa, de este dato se seguiría con naturalidad la competencia estatal para la convocatoria y adjudicación de las subvenciones correspondientes, pero no se aprecia que eso se haya razonado; por lo que hallándonos ante un ámbito de competencia ejecutiva autonómico, entra en juego la cláusula del artículo 114.EAC con la subsiguiente atribución competencial controvertida a la Comunidad autónoma para las subvenciones correspondientes.

Por lo demás, tampoco se han alegado razones para excluir el carácter "territorializable" de las ayudas al que se liga la competencia de las Comunidades autónomas en materia subvencionar. Más bien al contrario, parece que no hay inconveniente para constatar y aceptar esa posibilidad de territorialización.

Si se acepta este planteamiento, el Estado tendrá, por supuesto, competencia de ordenación del sector, pero la competencia puramente ejecutiva de desarrollo de la normativa del Estado corresponde a la Comunidad autónoma, en este caso la catalana, derivando de esta aseveración la afirmación de la competencia autonómica de la Comunidad autónoma recurrente para la gestión de las subvenciones derivadas de la ordenación tendente a la implantación de la digitalización, en los términos claramente establecidos en el artículo 114.4 EAC.

SÉPTIMO

Resta pues, determinar el alcance de nuestro pronunciamiento.

Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede la estimación parcial del recurso contencioso formulado por la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 920/2014.

La estimación del recurso tiene el carácter de parcial, pues en el suplico de la demanda se interesa la nulidad de la totalidad del Real Decreto impugnado, cuando, como hemos expuesto, lo que consideramos contrario al orden constitucional de distribución de competencias, es lo relativo a la gestión de las subvenciones reconocidas para la implantación de la digitalización.

Por ende, no procede la declaración de nulidad del Real Decreto 920/2014, en cuanto regula la concesión directa destinada a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva, sino en cuanto afecta a las competencias ejecutivas en materia de comunicación electrónicas de la Generalidad de Cataluña.

Esto implica que declaremos la nulidad del artículo 12 del Real Decreto impugnado, por el que se establecen los órganos competentes para la «convocatoria, gestión, seguimiento, resolución, concesión, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones reguladas en el presente real decreto» y demás preceptos concordantes.

Procede igualmente, acordar la nulidad de la resolución de la Entidad Pública Empresarial Red.es, de 7 de noviembre de 2014, por la que se convoca la concesión directa de subvenciones, nulidad que se limita a lo que concierne a la competencia de la Generalidad de Cataluña.

En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo, en lo que se refiere a las subvenciones ya concedidas a los diferentes beneficiarios, las partes procesales podrán instar el correspondiente incidente contemplado en el artículo 105.2 LJCA.

Y respecto a los actos de campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión, declaramos inadmisible el recurso contencioso deducido, debido a la ausencia de la debida delimitación de los actos impugnados, por referirse a una información en una página web de la campaña de verificación.

OCTAVO

Ha lugar, pues, a la estimación del recurso, sin que sea procedente la condena en costas a ninguna de las partes que en él han intervenido.

Para dar cumplimiento al artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva. ANULAR el artículo 12 del Real Decreto impugnado, por el que «se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva» y demás preceptos concordantes, en cuanto afecta a las competencias ejecutivas en materia de comunicaciones electrónicas de la Generalidad de Cataluña. Segundo.- ANULAR la Resolución de la Entidad Pública Empresarial Red.es, de 7 de noviembre de 2014, en lo que concierne a las competencias ejecutivas en materia de comunicaciones electrónicas de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo en lo que se refiere a las subvenciones ya concedidas a los diferentes beneficiarios, las partes procesales podrán instar el correspondiente incidente contemplado en el artículo 105.2 LJCA. Tercero.- INADMITIR el recurso contencioso administrativo respecto a los actos de campaña de verificación de instalaciones receptoras de televisión, debido a la ausencia de la debida delimitación de los actos impugnados. Cuarto.- No hacer imposición de las costas procesales. Quinto.- Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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