ATS 721/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4578A
Número de Recurso2466/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución721/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Sexta), se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 2/2015, dimanante del procedimiento ordinario nº 1503/2015 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por la que se condenó a Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, del artículo 181.1 y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a I.S.S. a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de residencia, trabajo o estudio o donde quiera que se halle durante el tiempo de ocho años; prohibición de comunicación con ella por cualquier vía directa, telemática, telefónica, postal, informática o de cualquier tipo durante ocho años; libertad vigilada a cumplir tras la ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá indemnizar a I.S.S. en la suma de 10.000 euros, con aplicación del artículo 576 LEC. Además, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud y directa de Zurich Insurance respecto a la responsabilidad civil/patrimonial subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero de los motivos esgrimidos es la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE. El segundo motivo esgrimido es la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por haber vulnerado el Tribunal su presunción de inocencia, en la valoración de la prueba. Como tercer motivo, alega la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña María José Ponce Mayora, en nombre y representación de I.S.S., presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer y segundo motivo, el recurrente alega la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la valoración de la prueba, consagrado en el artículo 24.2 CE. Aunque utiliza distintos argumentos en cada uno de los motivos, se van a analizar juntos, ya que la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es común en ambos.

En su primer motivo, el recurrente considera que la declaración de la víctima, en este caso, no ha cumplido con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser única prueba de cargo; dice que también su propia versión ha sido persistente a lo largo del proceso, pero no se ha tenido en cuenta como prueba de descargo. En el segundo motivo sostiene que se ha vulnerado su presunción de inocencia, por no haberse atendido a su versión de los hechos y a las pruebas de descargo por él aportadas.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

    A propósito de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, esta Sala ha declarado en STS 855/2015, de 23 de noviembre, que cita la STS 1305/2004, de 3 de diciembre, "la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional".

  2. Los hechos probados son, en síntesis, los siguientes: el día 26 de agosto de 2014, sobre las 16:30, I.S.S. acudió a la cita médica que tenía concertada en el Centro de Salud de Legazpi, en Madrid. La paciente, de veinticinco años de edad, acudía a la cita aquejada de molestias en la zona vaginal. Fue atendida por Juan Carlos, médico colegiado en el Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, que no era su médico de cabecera habitual, sino que se encontraba sustituyéndolo, durante sus vacaciones.

    Una vez le hubo relatado la paciente sus dolencias, llegando a sugerir al médico que podría tratarse de una cistitis, éste procedió a la exploración. La auscultó, sin que fuera preciso, ni necesario, ni aconsejable, ni oportuno, dada la patología referida por I.S.S., y llegó a descubrir parcialmente los pechos del sujetador de la joven. De igual modo y sin justificación médica alguna, indicó a la paciente que se bajara la falda, se quitara la ropa interior y se tumbara en la camilla.

    Acto seguido, y "con intención libidinosa", introdujo dos dedos de la mano sin guantes, en la vagina de la paciente, y a continuación, un tubo con líquido o lubricante. Con la misma intención, introdujo dos dedos sin guantes en el ano de la víctima y el mismo tubo, mientras le decía "relaja el ano, como cuando tienes relaciones sexuales", al notar que ella se sentía tensa e incómoda. Seguidamente, volvió a introducirle dos dedos en la vagina y a frotarle el clítoris con la excusa de relajar la zona. Al notar aún más tensa a la joven tras el frotamiento del clítoris y después de que ella misma se levantara de la camilla, el acusado dio por terminada su falsa exploración y le indicó que se vistiera. Tras esto, le explicó, a modo de excusa, incluso dibujándole un croquis, que las maniobras efectuadas eran para conseguir separar la vagina del recto, para que pudiera tener relaciones sexuales sin dolor ni molestias. El tiempo total de la visita fue de veinte a treinta minutos.

    Como consecuencia de estos hechos, I.S.S. sufrió trastorno de estrés postraumático agudo que duró unas cuatro semanas, sintomatología depresiva leve, sentimientos de tristeza, desánimo, culpa, autocrítica y decepción consigo misma, sintomatología que ha remitido con el paso del tiempo.

    La Comunidad de Madrid y Zurich Insurancee tienen contratada una póliza que cubre la responsabilidad civil/patrimonial que pudiera atribuirse a la entidad pública Comunidad de Madrid.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de las siguientes pruebas de cargo.

    Declaración de la víctima, respecto de la que habrá que analizar si cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, puesto que el recurrente lo pone en duda.

    En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva viene determinada por el desconocimiento entre víctima y acusado. Era la primera vez que se veían, ya que el acusado no era el doctor habitual de la perjudicada, que estaba de vacaciones. I.S.S. tenía unas dolencias, se limitó a llamar al Centro de Salud, donde le informaron de que su médico habitual estaba de vacaciones y de que la vería otro médico distinto y ella acudió a la cita. Todo ello excluye la existencia de motivos espurios que pudieran hacer dudar de la credibilidad de la víctima y confirma que se cumple la primera exigencia.

    El segundo de los requisitos jurisprudenciales es la verosimilitud de su versión. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. ( STS 243/2012, de 30 de marzo). La sentencia dice que el relato de los hechos en el acto del juicio fue "claro, lineal, coherente, lógico, sin contradicciones, ni lagunas". Considera que es verosímil desde dos puntos de vista, tanto en la forma en que la víctima relató los hechos, como en los datos ofrecidos: duración de la visita, dolencia padecida, sucesión de los hechos... En conclusión, por esta Sala se considera que el Tribunal de instancia realizó una valoración de la declaración de la víctima racional, tal y como exige la Jurisprudencia.

    El tercero de los requisitos es la persistencia en el testimonio y también la declaración de la víctima cumple con este requisito. Se trató de un relato coherente y sincero. La defensa alega la existencia de contradicciones, como cuál era la longitud del tubo que el acusado introdujo en la vagina de la víctima; dice que en un primer momento, ella manifestó que medía 10 centímetros, y luego, 20. El Tribunal de instancia no ha otorgado mayor importancia a este detalle, ya que considera que el relato, en su conjunto, sí ha sido persistente. Esta persistencia se identifica como la "ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima" ( STS 243/2012, de 30 de junio). Pues bien, en este caso, las contradicciones que pudieran existir, como cuál era la longitud del tubo, no son "esenciales"; en consecuencia, se confirma la persistencia de la declaración de la víctima.

    Por último, queda analizar la existencia de elementos corroboradores. Por un lado, el comportamiento de la víctima en las horas que siguieron a los hechos. Habló por "wasap" con su íntima amiga, y le contó lo sucedido; también le relató los hechos a su hermana; además, se puso en contacto con una ginecóloga, amiga de la madre del novio que tenía en aquel momento, y le preguntó si el comportamiento del médico era normal. Por otro, el informe psicológico elaborado por las psicólogas del Centro CIMASCAM, concluyó que la sintomatología que presentaba la denunciante era propia "de quien ha sufrido un estrés postraumático compatible con un episodio de violencia o abuso sexual". Exactamente, en el mismo sentido fue la declaración de las psicólogas forenses. En conclusión, se puede comprobar cómo la declaración de la víctima viene respaldada por otros elementos y se puede, por tanto, considerar satisfecho el último de los requisitos.

    Este análisis de la concurrencia de los elementos exigidos jurisprudencialmente permite concluir que la declaración de I.S.S. los cumple y que es suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Pero, además, en este caso, se practicaron las siguientes pruebas:

    - Declaración testifical de Maite, la ginecóloga a la que llamó la perjudicada, horas después de los hechos. Declaró que el comportamiento del acusado no tenía justificación desde el punto de vista médico; ni la introducción de dedos, ni el masajeo del clítoris, ni la excusa de separar el ano y la vagina; máxime no tratándose de un ginecólogo.

    - Declaración testifical de Sabina, hermana de la perjudicada y que estuvo con ella en las horas después a los hechos. Confirmó la versión que había ofrecido la víctima, así como el estado anímico y la situación de vulnerabilidad en que ésta se encontraba.

    - Declaración pericial de las psicólogas de CIMASCAM, centro dependiente de la Comunidad de Madrid, que ratificaron el informe realizado tras entrevistarse con la víctima y tratarla durante varios meses. Concluyeron que padecía una sintomatología propia de quien ha sufrido un estrés postraumático compatible con un episodio de violencia o agresión sexual.

    - Declaración pericial de las psicólogas forenses, que ratificaron el informe y llegaron a la misma conclusión que las anteriores.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, que es el primero de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Estos medios de prueba fueron la declaración de la víctima, que cumple con los requisitos de ausencia de motivos espurios, persistencia, coherencia y verosimilitud; las testificales de su hermana y la ginecóloga; y las periciales de las psicólogas de CIMASCAM y de la Clínica Médico Forense de Madrid.

    El recurrente insiste en que no se valoraron las pruebas de descargo por él aportadas, como la testifical de la enfermera que dijo haber entrado en la consulta durante la visita y haber visto a la paciente sentada en una silla, en actitud normal. Pues bien, la sentencia valora este testimonio, pero considera que no es determinante, ya que la visita se prolongó durante una media hora y la entrada de la enfermera duró dos minutos, de acuerdo con su declaración. Efectivamente, que la enfermera entrara no impide que los hechos ocurrieran tal y como se ha declarado probado; y, en todo caso, por esta Sala se ha podido constatar que el conjunto de prueba practicada en el acto del juicio cumple con el requisito de suficiencia exigido por este Tribunal, para tener por enervada la presunción de inocencia.

    Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al abuso sexual denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim, la inadmisión de estos dos motivos.

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se analizará el tercero de los motivos alegados por el recurrente, que es la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24 CE.

A lo largo del desarrollo del motivo, el recurrente pone en tela de juicio la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Considera, en primer lugar, que en relación con la declaración de la víctima, el Tribunal "introduce una valoración absolutamente personal". En segundo lugar, dice que también hay una valoración personal por parte del Tribunal, "al valorar erróneamente la duración de la consulta". Mantiene lo mismo, respecto de la "visita al centro de salud a hacerse las pruebas que le había pedido el médico acusado al día siguiente". En cuarto lugar, también considera que hay error en la valoración de la testifical de la enfermera que accedió a la consulta durante la visita. Por último, añade que el error en la valoración se extiende a la inexistencia de toallas y tubos de 20 cm.

  1. Esta Sala en STS 463/2016, de 31 de mayo, ha dicho: "Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

  2. Son cinco los aspectos en los que el recurrente considera que ha habido irracionalidad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

    El primero de ellos, es respecto de la declaración de la víctima; y nos remitimos íntegramente al razonamiento anterior.

    El segundo de ellos, se refiere a la duración de la consulta. Dice la sentencia que la duración de la visita fue demasiado larga para una única patología; lo habitual suelen ser seis minutos y en el caso de autos duró media hora aproximadamente. Por su parte, el recurrente mantiene que las patologías de la perjudicada eran cuatro y que ello justificaría la duración de la visita. Documentalmente, ha quedado acreditado que las patologías de las que fue atendida ese día fueron cuatro (folio 55). No obstante, el número de patologías que consten documentalmente no es relevante; sí ha sido probado que el tiempo que la perjudicada permaneció en la consulta osciló alrededor de los treinta minutos, durante los cuales el acusado tuvo tiempo para cometer los hechos denunciados. Es irrelevante si las enfermedades eran una o cuatro; así, a pesar de que la sentencia hable de una sola enfermedad, y documentalmente consten cuatro, ello no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni a un proceso con todas las garantías.

    El tercer aspecto es la consideración que realiza el Tribunal sobre el comportamiento de la víctima, que acude al centro médico al día siguiente para realizarse las pruebas solicitadas por el acusado. El recurrente considera que el Tribunal incurre en un error cognitivo al decir que "es de pura lógica y entra dentro de lo normal, a juicio de este Tribunal, que al día siguiente acuda a hacerse las pruebas al mismo centro médico". El recurrente critica esta valoración basada en la "pura lógica", pero la realidad es que, nuevamente, es irrelevante. Que se considerara probado o no que la víctima acudiera al día siguiente a realizarse unas pruebas al mismo centro de salud, pero con otros especialistas, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del acusado. Este hecho no fue determinante para considerarlo culpable de los hechos denunciados. En consecuencia, tampoco por este motivo se considera afectado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

    El cuarto de ellos, que se refiere a la testifical de la enfermera que entró en la consulta durante la visita de la perjudicada, ya ha sido tratado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos íntegramente.

    El último de ellos afecta a la inexistencia de toallas y tubos de 20 centímetros. Considera el recurrente que no es creíble la versión de la víctima en este extremo y que así ha sido declarado por la enfermera, que manifestó que en las consultas no hay este material. Nuevamente, insistimos en que no ha sido un aspecto determinante. La existencia de toallas o tubos de determinada longitud carece de trascendencia para determinar la responsabilidad del acusado.

    Tal y como exige la Jurisprudencia, la valoración realizada por el Tribunal ha tenido lugar respecto de unas pruebas constitucionalmente obtenidas, que son las relacionadas en el razonamiento anterior: declaraciones testificales y periciales. Además, la valoración que ha realizado ha sido razonable y lógica. Las pruebas de descargo con las que el recurrente pretende justificar el error del Tribunal no son tales; no vienen a desacreditar los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sino circunstancias colaterales o accesorias que no tienen relevancia para influir en el pronunciamiento condenatorio.

    Procede, conforme al artículo 855.1 LECrim, la inadmisión de este motivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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