STS 364/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1982
Número de Recurso1716/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Narciso y D. Santos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que les condenó por delito de abuso sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Campillo García y Procurador Sr. Aparicio Urcía, y los recurridos Comunidad Foral de Navarra (Servicio Navarro de Salud) representado por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y la Acusación Particular Dña. Montserrat representada por la Procuradora Sra. Campillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6051 de 2014 contra Narciso y Santos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección primera, que con fecha 12 de julio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Primero: « A) Sobre las 08:37 horas del día 13 de julio de 2014, el acusado don Santos caminaba por la calle Estafeta de Pamplona, hallándose bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que había consumido anteriormente. En dicha calle, a la altura del portal del inmueble número dos, junto a la pared, se encontraba doña Montserrat, la cual estaba sola, esperando en dicho lugar a su novio, el también acusado don Narciso, que acababa de participar en el encierro de las fiestas de San Fermín. El señor Santos, al observar la presencia de dicha joven, a la que no conocía, se dirigió a ella, saludándola inicialmente, siendo respondido por ésta, preguntándole si deseaba tomar algo, contestándole la joven que no lo deseaba y que estaba esperando a su novio, pasando seguidamente aquél a aproximarse a la Sra. Montserrat, apartándose seguidamente de ella y acercándose de nuevo a escasos centímetros, estando ésta con su espalda contra la pared y comenzando el acusado a acariciar el pelo de la joven, colocando las manos en su cintura, e intentando besarla, diciéndole ella "no hagas esto", pese a lo cual mantuvo su cuerpo el acusado muy próximo al de dicha señora mientras ésta lloraba y temblaba, llamando a su novio, pronunciando el nombre del mismo, durando la situación descrita poco más de un minuto. B) En el momento final de esos hechos, el citado don Narciso, que se encontraba buscando a su novia, observó a escasos metros la presencia de ésta en la indicada situación, y al considerar que la misma estaba siendo objeto de un atentado contra su libertad sexual, y al ver que se encontraba llorando y angustiada, se dirigió corriendo hasta el lugar en el que ésta se hallaba, y sin detenerse ni mediar palabra, se abalanzó sobre el señor Santos, propinándole directamente un fuerte puñetazo en la cara, cayendo éste al suelo, donde se golpeó la cabeza contra el adoquinado, quedando en ese momento inconsciente. A resultas de la agresión, D. Santos sufrió un traumatismo craneo-encefálico grave (Hematoma epidural temporo-parietal derecho. Hematoma subdural agudo derecho. Hemorragia subaracnoidea. Fractura parietal y temporal derecha) que requirió una inicial intervención quirúrgica urgente, y otras dos en fechas posteriores, sanando a los 249 días, estando 28 de ellos hospitalizado y 221 incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una derivación del ventrículo-peritoneal izquierdo por hidrocefalia, una pérdida de sustancia ósea en la región temporo-parietal derecha que requiere de craneoplastia sintética, hundimiento en región frontal derecha secundario a craneoplastia y varias cicatrices en la cabeza, (cicatriz quirúrgica hipercroma arqueada, de 14 cms, en región frotal derecha, cicatriz quirúrgica, horizontal, hipercroma de 5 cms., en región abdominal derecha), cicatrices éstas que, junto con el hundimiento, ocasionan, un perjuicio estético moderado-medio. El Sr. Santos fue objeto de diversa asistencia médica a cargo del Servicio Navarro de Salud cuyo importe ascendió a 60.430,80 €. Con fecha 23 de julio de 2014, el citado D. Narciso consignó en el juzgado de instrucción la cantidad de 12.000 euros para la reparación parcial de los perjuicios causados».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Condenamos a los acusados: 1.- D. Santos, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercitada por Dª Montserrat; y a que indemnice a Dª Montserrat en la cantidad de 3000 euros en concepto de daño moral, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- D. Narciso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercitada por D. Santos, así como a que indemnice a este último en las cantidades de 16.500 € por las lesiones y 75.000 € por las secuelas, y al Servicio Navarro de Salud en la cantidad de 60.430,80 euros por los perjuicios causados; con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena impuesta a D. Narciso, le abonamos el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad por estas diligencias. Absolvemos a D. Santos del delito de agresión sexual del que se le acusaba. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación de los acusados D. Narciso y D. Santos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Narciso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 149 del C. Penal.

Segundo.- Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por indebida aplicación de la circunstancia primera del art. 21 en relación con el nº 4º del art. 20 del C. Penal.

Tercero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.cr., por inaplicación artículo 114 del C. Penal.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Santos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24 de la C.E. y por aplicación indebida del art. 181.1º del C. Penal al amparo del art. 849.1º L.E.Cr.

Segundo.- Por inaplicación de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1º del C. Penal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr.

Tercero.- Por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa contemplada en el art. 21.1º, en relación con el art. 20.4º ambos del C. Penal al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de mayo de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Santos

PRIMERO

En el primer motivo el recurrente articula dos reproches casacionales de distinta naturaleza y un tanto contradictorios, que debieron integrar dos motivos autónomos distintos. Por un lado, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin concretar cauce procesal (debió citarse el art. 852 L.E.Cr. o 5.4 L.O.P.J.), y por otro lado la indebida aplicación del art. 181 C.P., que canaliza vía art. 849.1º L.E.Cr.

En el primer submotivo entiende no acreditados los hechos típicos, y en el segundo, partiendo de su reconocimiento argumenta que no resultaría subsumible en el art. 181 C.P.

  1. En orden a la presunción de inocencia hemos de manifestar que el relato histórico ha tenido pleno sustento probatorio. Entre las pruebas habidas podemos mencionar:

    1. El testimonio de la víctima u ofendida, Sra. Montserrat.

    2. El vídeo que contiene una grabación completa del desarrollo de los hechos visionados en juicio por el Tribunal.

    3. Testimonio del testigo Sr. Maximo.

    En base a tales probanzas resultó acreditado que después que el acusado invitó a la mujer a tomar algo, a lo que aquélla se negó, diciendo que estaba esperando a su novio, el recurrente hallándose aquélla con la espalda contra la pared se acercó a escasos centímetros, comenzando a acariciar el pelo de la joven, colocando sus manos en su cintura e intentando besarla, diciéndole ella que "no hiciera eso", pese a lo cual mantuvo su cuerpo el acusado muy próximo al de dicha señora, mientras ésta lloraba y temblaba, llamando a su novio, durando la situación descrita poco más de un minuto.

    El motivo por presunción de inocencia debe rechazarse.

  2. Respecto a la indebida aplicación del art. 181.1º C.P. el censurante condiciona su aplicación a diversas circunstancias, entre ellas:

    1. Los tocamientos deben afectar a zonas erógenas o a sus proximidades, y el recurrente no le tocó ninguna zona de esa naturaleza.

    2. Tampoco concurrió el requisito objetivo integrado por la acción lúbrica, ni el elemento intencional o psicológico constituido por la finalidad lasciva.

    Sobre este extremo el recurrente hace las siguientes observaciones:

    1) Según se aprecia del visionado del vídeo la Sra. Montserrat tenía sus manos metidas en los bolsillos de la chaqueta, sin que hiciera gesto alguno para apartar al recurrente que se hallaba a escasos centímetros de ella.

    2) Ante la inexistencia de violencia o intimidación el abuso solo puede producirse cuando la víctima tiene menos de trece años (ahora, después de la reforma del Código de 30 de marzo de 2015, 16 años: art. 183 C.P.), o es ejecutado el hecho sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, anulación de la voluntad mediante uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Finalmente y fuera de esos supuestos solo serían admisibles las situaciones de superioridad manifiesta, que coarte la voluntad de la víctima ( art. 181.3º C.P.).

  3. Al recurrente no le asiste razón:

    Sobre la actuación sobre zonas erógenas, no es necesario que el contacto se proyecte sobre determinadas zonas del cuerpo de mayor significado sexual. Basta que le acariciara el pelo, que le pusiera las manos en la cintura y que intentara besarla, todo ello con el cuerpo del sujeto agente volcado sobre la mujer a escasos centímetros de la misma.

    Por otro lado el que la mujer tuviera las manos metidas en los bolsillos, no autorizaba a entender que aquélla consentía y aceptaba la conducta del recurrente, ya que según el factum, ahora inamovible ( art. 884.3 L.E.Cr.), la joven le manifestó que "no hiciera eso", mientras lloraba y temblaba llamando a su novio, pronunciando el nombre del mismo.

    Por último, respecto a la modalidad ejecutiva del delito el art. 181 C.P. se establece la conducta genérica en el párrafo primero y en los dos siguientes (2º y 3º) el legislador menciona unos supuestos concretos que deben siempre reputarse de abuso sexual, pero ello no significa que excluya cualquier otro comportamiento que encaje en el concepto genérico del párrafo 1º de dicho artículo. En nuestro caso el mecanismo para ejecutar el hecho sin oposición, fue una actuación súbita y repentina que supuso sorpresa y desconcierto en la mujer, que claramente no consentía dicho comportamiento.

    Respecto al elemento subjetivo, ya describió su concurrencia la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico segundo, invocando jurisprudencia de esta Sala, señalando que para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

    La drástica afirmación de la ofendida de que el acusado "no hiciera eso", su llanto llamando desesperadamente a su novio, evidencian la afectación de la conducta a la libertad sexual de aquélla.

    Por todo ello el motivo en sus diversas manifestaciones debe rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr. alega en el motivo segundo la inaplicación del art. 22.1º (agravante de alevosía) a los hechos cometidos por el coacusado Sr. Narciso.

  1. En la fundamentación jurídica -argumenta el recurrente- se dice que la agresión que sufrió el Sr. Santos por parte del Sr. Narciso se produjo de modo súbito e inesperado, lo que integraría la agravante de alevosía sorpresiva.

    El agresor era experto en lucha, pues era cinturón negro en kárate y campeón de lucha greco-romana, por lo que parecía ducho en artes marciales.

  2. Las facultades físicas del agresor podrían determinar la intensidad, efectividad o contundencia del golpe, pero ello nada tiene que ver con la alevosía. Cuando se habla de una actuación súbita e inesperada se está refiriendo la sentencia recurrida a que el acusado actuó con absoluta inmediatez en el propósito de impedir que siguiera prolongándose el ataque a la libertad o indemnidad sexual de que estaba siendo objeto su novia o pareja.

    Ante la situación observada el acusado Sr. Narciso actuó con inusitada rapidez para detener y evitar la agresión de que estaba siendo objeto su novia, pero tal agresión no tuvo por causa la eliminación de una posible reacción defensiva de la víctima que pudiera afectar al recurrente Sr. Santos, ni tampoco asegurar la causación de un mal, finalidades propias de la alevosía.

    En nuestro caso no existió una confrontación, en la que se pretendiese asegurar la producción de un resultado lesivo, sin riesgo para el agresor a una posible reacción del agredido, en que consistiría la alevosía.

    Así pues, la expresión de que fue una actuación rápida, súbita o inesperada, hace referencia a la inmediatez de la actuación del Sr. Narciso, ante la situación que estaba contemplando, que trató de hacer cesar de inmediato, en su legítimo derecho a la defensa de terceros.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el correlativo y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega aplicación indebida de la atenuante de eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 en relación al 21.1º C.P.

  1. El Tribunal sentenciador -nos dice el recurrente- considera concurrentes en el hecho la circunstancia 1ª y 3ª del art. 20.4 C.P., pero no así la segunda referida a la proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

    El Sr. Narciso debió haber moderado su reacción ya que la legítima defensa está afectada de restricciones o limitaciones:

    1. De carácter ético-social, como las circunstancias concretas del hecho, la urgencia, los riesgos o efectos negativos en el afectado, etc.

    2. De carácter ético-jurídico, tales como:

    - La posibilidad de evitar el ataque mediante la huida de la agredida.

    - La obligación de acudir en demanda de auxilio a un particular.

    - El retraso en la defensa individual en favor de la intervención pública, etc.

    Con esas limitaciones entiende que el Sr. Narciso debió actuar de otro modo, y no de forma tan precipitada y contundente.

  2. A pesar de tales argumentos en el hecho concurrieron los elementos de la legítima defensa salvo la proporcionalidad del medio, y precisamente por esa rápida, precipitada e intensa actuación, determinó que no concurriera la legítima defensa completa.

    El Tribunal de instancia valoró las circunstancias y a la vista de la incapacidad de reacción de la víctima compungida y bloqueada, llorando y clamando por su novio, sin que interviniera ningún viandante a pesar de estar soportando la agresión en vía pública más de un minuto, se convertía tal situación en intolerable y no justificaba demandar el auxilio de la fuerza pública, sino hacer cesar de inmediato la angustia que invadía a la víctima.

    El hacerlo de este modo restringió la causa de justificación, pero ello no eliminó la situación de legítima defensa incompleta.

    El motivo ha de rechazarse.

    RECURSO DE Narciso

CUARTO

En el primer motivo, con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 150 C.P. (por error se cita el 149 C.P.).

  1. La Audiencia nos dice que el acusado cometió el delito concurriendo dolo eventual. Sin embargo en el caso de autos -a juicio del recurrente- no existió un riesgo típico de lesiones con deformidad, ya que el resultado fatalmente producido obedeció a un caso fortuito o a una actuación imprudente.

    La cuestión la plantea desde dos aspectos:

    1. Ausencia de riesgo típicamente relevante de lesiones con deformidad.

    2. Imputación subjetiva de ese tipo delictivo.

    Respecto al primer punto -nos dice el recurrente- que los casos de puñetazos a terceros suelen producir riesgos lesivos de menor gravedad (puntos de sutura, fractura de algún hueso, pérdida de incisivos, etc.), pero no es probable que un puñetazo por intenso que sea produzca una deformidad consecuencia de una cráneoplastia derivada de un hematoma. Entender otra cosa sería aceptar la doctrina de los delitos cualificados por el resultado, ya superada por la teoría de la imputación objetiva.

    En relación al aspecto subjetivo, los hechos probados nada señalan sobre el ánimo del autor (animus laedendi), ni si se representó el acusado en ese momento como altamente probable (dolo eventual) ese resultado. En la fundamentación jurídica se especifican las especiales características de intensidad del golpe proporcionado por el recurrente.

    El recurrente termina diciendo que si la agresión y el riesgo que crea es típicamente relevante, cuando una persona pretenda golpear en la cara a otro propinándole un puñetazo, si por cualquier medio se impide que ello se produzca, estaríamos ante una tentativa de un delito de lesiones del art. 150 C.P. (lesiones con deformidad).

  2. Antes de dar respuesta a la cuestión conviene admitir que los delitos de lesiones graves, delimitados típicamente por el resultado, en buen número de ocasiones tienen un componente subjetivo incardinado en el dolo eventual.

    Por muy perspicaz, previsor y calculador que sea el sujeto agente de una acción agresiva, resulta francamente difícil pronosticar con exactitud cuál puede ser el resultado. De ahí que salvo excepciones el dolo predominante en delitos de lesiones tipificados por el resultado, se asiente en el dolo eventual, lo que no significa que nos hallemos ante delitos cualificados por el resultado, sino por el contrario debemos acudir a la teoría aceptada de la imputación objetiva. Cosa distinta es que dada la proximidad conceptual entre el dolo eventual y la imprudencia grave se deba calificar el hecho de una forma u otra.

    En nuestro caso, la Audiencia explica, que el hecho está abarcado por el dolo eventual. El factum delimita el elemento provocador del resultado, considerando que dicho resultado era razonablemente previsible ex ante para cualquier persona, si atendemos a las circunstancias concurrentes.

    En primer término el puñetazo fue especialmente contundente, dirigido con tal violencia, que incluso llegó a dejar marcas visibles en los nudillos de la mano derecha del autor; éste estaba avezado en técnicas de kárate y lucha greco-romana; el lance resultó inesperado para el sujeto pasivo, por lo que no pudo protegerse o atenuar su virulencia, ni mucho menos intentar cualquier reacción que amortiguara el golpe; así, pues, si tenemos en cuenta que el acusado aprovechó la inercia al dirigirse corriendo contra el agredido y a buen seguro que irritado por la rabia o desazón de ver a su novia asediada por un tercero, que abusaba sexualmente de ella, se puede comprender que tal conducta sea capaz de producir un resultado lesivo de cierta consideración. Pero ante la gravedad extremada resultante, entiende esta Sala que no existen razones para considerar que un simple golpe en la cara, a pesar de las circunstancias concurrentes, pudiera representárselo el autor como apto para ocasionar un delito del art. 150 C. Penal, por cuanto es indudable que existió un áleas y unas circunstancias imponderables que determinaron un agravamiento imprevisto del resultado.

  3. Conforme a todo lo argumentado en la disyuntiva entre lesiones graves ( art. 150 C.P.) producidas con dolo eventual , o siendo tal resultado efecto de una imprudencia grave la Sala se inclina por la aplicación del art. 152.1.3º C.P. entendiendo que existió una falta de lesiones dolosas, a la que amparaba íntegramente la legítima defensa y un delito de imprudencia grave del artículo que acabamos de mencionar, que será por el único que se castigarán los hechos que examinamos.

    Ello hace que se estime parcialmente el motivo y se haga una nueva individualización de la pena.

QUINTO

Amparado en el art. 849.1º L.E.Cr., en el motivo segundo se alega la indebida aplicación del art. 21.1º del C. Penal, cuando debió apreciarse sin más la eximente del art. 20.4ª C.P.

  1. La Audiencia admitió improcedentemente -en opinión del recurrente- que se daba un exceso intensivo en la legítima defensa que obligaba a estimarla como incompleta. En la recurrida se consideró que existió una desproporción en el fuerte puñetazo dirigido al autor del abuso sexual de que estaba siendo objeto su novia, cuando existían otras posibilidades reales de una defensa más adecuada y menos violenta.

  2. La estimación parcial del motivo precedente hace que carezca de sentido el que ahora se articula. En efecto, existió legítima defensa como causa de justificación de un resultado de lesiones constitutivo de falta, como interesaba el Mº Fiscal en la instancia, pero en modo alguno podría comparar los resultados gravísimos debidos a la imprudencia grave incluidos en el art. 150, en relación al 152.1º,3º C.P.

El motivo se estima parcialmente al moderar el alcance de la legítima defensa. La falta de lesiones (ahora delito leve) se ampararía en su plenitud en la causa de justificación de la legítima defensa ( art. 20.4 C.P.). No procede por tanto la aplicación del art. 21.1º C. Penal, sino del art. 153 del mismo cuerpo legal como tenemos dicho.

SEXTO

Al socaire del art. 849.1º L.E.Cr. alega en el tercer y último motivo infracción del art. 114 del C. Penal.

  1. La sentencia de la Audiencia condena al recurrente a abonar la totalidad de la responsabilidad civil sin hacer uso de la previsión del art. 114 del Código Penal que permite la moderación por la contribución de la víctima al hecho indemnizable por su actuar antijurídico, cometiendo un delito contra la novia ( Montserrat) del acusado Narciso, lo que permitiría afirmar que Santos contribuyó a la producción del resultado por lo que el importe de la responsabilidad civil debió compensarse.

    Si establecemos una proporción con la disminución de la pena de prisión consecuencia de la estimación incompleta de la eximente de legítima defensa, la cantidad de responsabilidad civil asignable al coacusado Santos sería de un 25%.

  2. La sentencia impugnada rechaza esta pretensión, en primer lugar, porque no se ha solicitado en tiempo y forma (solo se hizo una breve referencia en el trámite de informe) y, según la STS de 23 de septiembre de 2011 (nº sentencia 967/2011), oportunamente citada, "es materia que se rige por el principio dispositivo .... y tampoco puede olvidarse que esa moderación no es preceptiva sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribunal ... siempre que la parte interesada se lo haya pedido". En segundo término, por razones de fondo: la desproporción en la reacción del acusado fue la única que causó el daño, lo que impide apreciar la directa relación entre la actuación de la víctima y el daño ocasionado, necesaria para que pueda operar la moderación de la responsabilidad civil prevista en el precepto invocado. En todo caso, se trata de una facultad discrecional del Tribunal de la instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, circunstancia que a juicio de la Audiencia no se da en el presente caso.

  3. Esta Sala entiende que la actuación de Santos tuvo una relevancia y repercusión en la conducta del recurrente Narciso, actuando como motivo impulsor de la comisión de la falta (delito leve) de lesiones, amparado en la legítima defensa y la producción de las lesiones muy graves del art. 150 C.P., en relación al 152.1.3º C.P.

    No obstante la petición compensatoria del recurrente, principio dispositivo, interesaba que la propia víctima contribuyera a su propia indemnización reduciéndola en un 25%.

    Así nos dice en el recurso: "En el caso que nos ocupa, si seguimos el criterio señalado, la responsabilidad civil debería establecerse en un 25% del importe fijado en la sentencia".

    Consiguientemente y limitándonos a la petición (principio dispositivo o de rogación) no cabe desbordar la pretensión interesada limitándonos a tal cuantía.

    Respecto al principio dispositivo en materia civil y su inobservancia nos cumple manifestar que el recurrente no hizo ninguna petición autónoma de exigencia de reparación o indemnización, sino que solicitó que la interesada por el otro se moderara.

    En atención a lo dicho procede estimar la petición, en los términos en que se realiza.

SÉPTIMO

Por lo expuesto y dada la estimación parcial de los tres motivos articulados por Narciso, procede declarar de oficio las costas de este recurso. Que asimismo debemos desestimar todos y cada uno de los motivos formulados por Santos, haciendo expresa imposición de costas a dicho acusado, de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de sus tres motivos, interpuestos por la representación del acusado D. Narciso ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de fecha 12 de julio de 2016, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de abuso sexual y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Asimismo DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Santos contra indicada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 826/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6051/2014, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra los acusados D. Santos, nacido el NUM000 de 1973, en Pamplona (Navarra), hijo de Nicanor y de Rebeca, con NIF nº NUM001, domiciliado en PASEO000, NUM002- NUM003 de Pamplona/Iruña (Navarra), C.P. 31000, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado y contra D. Narciso, nacido el NUM004 de 1990, en Santa Bárbara (California) (EE.UU.), hijo de Luis María y de Antonieta, con pasaporte nº NUM005, domiciliado, a efectos de notificaciones, en C/ DIRECCION000, NUM006- NUM006 NUM007., de Pamplona/Iruña, (Navarra), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 13 al 15 de julio de 2014, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de julio de 2016, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Que conforme tenemos dicho en la sentencia rescindente, el acusado Narciso debe responder y ser condenado por una falta de lesiones ( art. 617.1 C.P.) y un delito de imprudencia grave de los arts. 152.1º.3º C.P., resultando la falta consumida en la legítima defensa, e imponiendo por dicha imprudencia la pena de 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Asimismo procede compensar las indemnizaciones, a excepción lógicamente de lo adeudado al Servicio Navarro de Salud, en un 25%.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Narciso como autor responsable de un delito consumado de imprudencia grave con el resultado de lesiones del art. 52.1.3º C.P., a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena y a que abone a Santos 16.500 euros por lesiones y 75.000 euros por secuelas, que se reducirán en un 25% por efecto de la compensación del art. 114 C.P.

En todo lo demás, especialmente, la condena de Santos, así como las indemnizaciones señaladas se mantienen en los mismos términos que aparecen en la sentencia de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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  • STSJ País Vasco 110/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete."]. STS Nº 364/2017, de 19 de mayo. Aplicando esta doctrina el motivo de apelación y adhesión al mismo ha de ser desestimado, ya que la sentencia impugnada al fijar ......
  • SAP Navarra 279/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017). Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, es evidente, en nuestra estimación, la concurrencia de los elementos......
  • SAP Navarra 28/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2017 ) Afirma dicho Tribunal que " la tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dol......
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    • 20 Julio 2023
    ...víctima. Sin embargo, como podemos observar, no es un requisito esencian del delito de abuso sexual el contacto corporal, como muestran la STS 364/2017 y la STS 377/2018; donde en la primera se considera abuso los tocamientos en zonas “sin significado sexual”, como el pelo o la cintura; y e......
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    • Un juez para la democracia El garantismo penal
    • 1 Enero 2019
    ...de 30Otras sentencias que condenan por abusos sexuales sin que exista contacto corporal son las SSTS 486/2016, de 7 de junio y 364/2017, de 19 de mayo. 31Sobre la Directiva 2011/93/UE, vid. RAMOS TAPIA, 2015, pp. 107 y ss. 32Así, GARCÍA ÁLVAREZ, 2015, p. 155. De otra opinión, MORILLAS FERNÁ......

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