STS 348/2017, 17 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución348/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Genaro, D. Mariano y D. Severino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que les condenó por delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente, por los Procuradores/as Sr. Alberto Puffler, Sra. Haloui Haloui y Sra. Gasanalieva Soloviova y el recurrido Acusación Popular Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó Diligencias Previas con el nº 2030 de 2008 contra Genaro, Mariano, Severino, y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 27 de noviembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Son hechos probados, y así se declara, que aproximadamente desde mayo de 2008 y hasta junio del año 2009, los acusados Genaro, Mariano y Severino, mayores de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y con permiso de residencia en España, dirigían cada uno de ellos un taller textil en la localidad de Mataró. En concreto el acusado Genaro el sito en la Ronda Barceló n° 68, 1°; el acusado Mariano el de la calle General Llauder 141-143 y el acusado Severino el de la calle Misericordia n° 47. Los tres carecían de licencia de actividad y contrataban para realizar el trabajo textil a trabajadores de nacionalidad china en situación irregular en nuestro país. Las condiciones impuestas a dichos trabajadores y que lo fueron al menos a los testigos protegidos NUM000, en el taller regentado por el acusado Mariano, y al NUM001, en el regentado por Youli VVang, consistían en jornadas de trabajo de excesiva duración de hasta 15 horas diarias, ausencia de descanso semanal, y de vacaciones, como también de retribución en caso de enfermedad, comidas y pernoctación en los propios talleres que carecían de las condiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo y donde estaban sometidos a estricto control en sus escasas salidas de los talleres. SEGUNDO. - Además de los tres talleres mencionados, fueron objeto de investigación, acordándose igualmente en ellos la entrada y registro, otros en los que también se habrían impuesto las condiciones antes expuestas al menos a los dos testigos protegidos, en concreto en los sitos en las calles President Irla n° 28, Mare de Deu de la Cirsa n° 107, Caseta n° 9, Les Caramelles 23, Esteve Cortils 65 y República Argentina 58 al testigo NUM000; y en los sitos en la calle Sevilla 35, y Eusebio 7 al testigo NUM001. También lo fueron otros 61 talleres textiles de Mataró respecto a los cuales se sobreseyó el procedimiento mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013. TERCERO.- Igualmente ha quedado acreditado que los acusados Baltasar y Fabio desde principios de la pasada década regentaban tres gestorías sitas en Vía Layetana 57, 1°, 2ª de Barcelona, la principal de ellas, otra en la calle Joaquín Capell n° 3-5, local 3 de Mataró y otra en la calle Bruc n° 50, 1° de Santa Coloma de Gramanet, gestorías cuya titularidad recaía en la sociedad Huan Yu 2002, S.L. de la que Fabio era administradora y los acusados Baltasar y su hijo Manuel apoderados. Ha quedado acreditado que desde esa gestoría los acusados llevaron a cabo algunos trámites relacionados con los encargados y trabajadores de algunos de los talleres a los que nos hemos referido en el apartado primero y segundo, tendentes generalmente a su regularización, pero no que conociesen las concretas condiciones laborales impuestas en los centros de trabajo por sus respectivos encargados. Tampoco ningún concierto con los acusados para su imposición. CUARTO.- Finalmente tampoco ha quedado acreditado que los acusados Baltasar, Fabio y Manuel, presentasen a la Subdelegación de Gobierno los contratos de trabajo de los sres. Tomás y Marco Antonio con las empresas Lus Fuxiao S.L. y Cindy Neteja S.L., respectivamente, logrando con ello la renovación del permiso de residencia y la concesión del mismo en el caso del segundo, siquiera que los mencionados contratos sean realmente falsos

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

Absolvemos a Baltasar, Fabio, Manuel, Genaro, Mariano y Severino del delito de asociación ilícita que se les imputaba. Igualmente absolvemos a Baltasar, Fabio y Manuel, de los delitos de falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores de los que también venían acusados. Condenamos a Genaro, Mariano y Severino como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de explotación laboral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de NUEVE MESES con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la quinta parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador

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Por Auto de fecha 5 de febrero de 2016, se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

Haber lugar a la aclaración de sentencia dictada en el presente procedimiento, concretamente en su parte dispositiva a la que añadimos el siguiente párrafo: Por vía de responsabilidad civil, el acusado Genaro indemnizará al testigo protegido NUM001 en la cantidad de 5.000 euros, mientras que el acusado Mariano hará esto mismo con el testigo protegido NUM000 y en idéntica cantidad, correspondiendo dichas cantidades a los daños morales causados, y devengando ambas los intereses del art. 576 de la L.E.Civil. Contra la presente resolución, que pasa a formar parte integrante de la resolución dictada y aclarada, caben los mismos recursos que contra la misma

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Genaro, D. Mariano y D. Severino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Genaro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, que autoriza este motivo de casación, y del art. 5.4 L.O.P.J., entendiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en cuanto a la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 312.2 del C. Penal.

Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., entendiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en su modalidad del derecho a la motivación suficiente de la resolución, así como del art. 120 y 9.3 del texto constitucional, que garantiza la interdicción de arbitrariedad.

Tercero.- Por infracción de ley. En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 312.2 del C. Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 66.1.6º del C. Penal.

Quinto.- En virtud de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación de lo establecido en el art. 50.5 del C. Penal.

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 21.6 del C. Penal.

Séptimo.- Por infracción de ley, error en la valoración de la prueba. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido en el art. 851.1 L.E.Cr., al no establecerse en la sentencia de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos, o consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 851.3 L.E.Cr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

En relación a la ampliación del recurso de casación, auto de fecha 5 de febrero de 2016:

Primero.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 109, 110 y 113 del C. Penal, relativos a la responsabilidad civil derivada de delito .

Segundo.- De conformidad con lo establecido en el art. 851.1 L.E.Cr., al no establecerse en la aclaración, de forma clara y terminante, cuáles son los daños morales acreditados.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Mariano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr., y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. autoriza este motivo, y del art. 5.4 L.O.P.J. Entendemos vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en su modalidad del derecho a la motivación suficiente de la resolución, así como del art. 120 y 9.3 del texto constitucional, que garantiza la interdicción de arbitrariedad.

    Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 312." del C. Penal.

    Cuarto.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 66.1.6º del C. Penal.

    Quinto.- Por infracción de ley, en virtud de lo establecido en el art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación de lo establecido en el art. 50.3 del C. Penal.

    Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 21.6 del C. Penal.

    Séptimo.- Por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba. Se formula el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

    Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 L.E.Cr., al no establecerse en la sentencia de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos, o consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Noveno.- Por quebrantamiento de forma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 851.3 L.E.Cr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

    En relación a la ampliación del recurso de casación, auto de fecha 5 de febrero de 2016:

    Primero.- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 109, 110 y 113 del C. Penal, relativos a la responsabilidad civil derivada de delito.

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851.1 L.E.Cr., al no establecerse en la aclaración, de forma clara cuáles son los daños morales acreditados.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Severino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., entendiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., en cuanto a la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 312.2 del C. Penal.

    Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., entendiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en su modalidad del derecho a la motivación suficiente de la resolución, así como del art. 120 y 9.3 del texto constitucional, que garantiza la interdicción de arbitrariedad.

    Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y del art. 5.4 L.O.P.J., entendiéndose vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de nuestra C.E., en sí mismo y en relación al art. 24.1 de la tutela efectiva de jueces y tribunales, en cuanto a la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el art. 312.2 del C. Penal.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración o aplicación indebida del art. 312.2 del C. Penal.

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 66.1.6º en relación con el art. 50.5 del C. Penal.

    Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por vulneración -y/o inaplicación- del art. 21.6 del C. Penal.

    Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

    Octavo (noveno en el escrito de interposición).- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851.1º y L.E.Cr.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de mayo de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Genaro

PRIMERO

En el inicial motivo, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.).

  1. Niega los elementos constitutivos del delito por el que se le condena, en particular, no acepta que regentara un taller textil en la C/ Ronda Barceló, 68-1º de Mataró ni que contratara trabajadores de nacionalidad china, ni al testigo NUM001, o que a los trabajadores les impusiera las condiciones a que se refiere el hecho probado, ni que dichos trabajadores estuvieran sometidos a un estricto control en sus escasas salidas del taller.

    A continuación procede a analizar las pruebas de cargo que se tuvieron en cuenta para condenarle por el art. 312.2 C.P., entre éstas:

    - El testimonio del recurrente Genaro.

    - La entrada y registro del supuesto taller sito en Ronda Barceló 68-1º, que niega que fuera ese número.

    - Investigaciones policiales (fols. 534 a 537 y 2022 a 2031).

    - Declaración del testigo protegido NUM000 y del NUM001, cuyos testimonios no reunían -a su juicio- las condiciones impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva.

    2. Verosimilitud del testimonio, consecuencia de las corroboraciones periféricas.

    3. Persistencia en la incriminación. Aduce que trabajó en un taller y en otra declaración, afirma que también en otro, pero muy poco tiempo.

    Finalmente sostiene que al recurrente le reconoce por el nombre, sin que confirme que directamente lo ha identificado, ni siquiera en fotos o reconocimiento en rueda, como jefe de su taller. También dudó si el nombre era Genaro o Genaro.

    Lo que nunca afirmó de forma específica es que se contratara a trabajadores sin permiso de trabajo, ni que se les impusieran condiciones que perjudicaran, restringieran o suprimieran sus derechos laborales.

  2. El recurrente ha seguido una línea impugnativa no permitida en el análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al proceder a examinar y valorar las pruebas de cargo y descargo, función que compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador ( art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    Para la comprobación de que el derecho presuntivo se ha respetado, solo puede controlarse la regularidad de la estructura lógica del juicio valorativo, en cuanto:

    - Si el Tribunal se basó para cimentar la sentencia de condena en pruebas legítimas obtenidas e incorporadas a la causa con regularidad constitucional y procesal.

    - Si tales pruebas han sido objeto de un juicio oral público, con intervención de las partes y bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

    - Si el resultado probatorio ha sido valorado por el Tribunal conforme a criterios de lógica, ciencia y experiencia.

  3. Entre las pruebas de cargo que tuvo en consideración la Audiencia para justificar la condena podemos reseñar:

    1. El acusado Genaro reconoció que pagaba los suministros de la vivienda sita en RONDA000 nº NUM002- NUM003 de Mataró, pero no era el jefe de ningún taller. Afirma que se vio obligado a reconocer la existencia de máquinas descubiertas en el registro en su momento verificado (hasta el número de 24), aunque manifestó que no funcionaban y lo que pretendía es montar un taller y si no lo hizo es porque estuvo enfermo.

      Reconoce que al entrar la policía a su casa había tres personas, pero no tenía género con trabajadores. Acepta el pago de los gastos del piso NUM002- NUM003, que por cierto no eran bajos.

    2. Testimonio de los testigos protegidos NUM000 que declaró en cinco ocasiones y NUM001, que reconocieron que fueron recopilando datos de los talleres ilegales que conocían en Mataró por la rabia que sentían al ver cómo se trataba en los mismos a compatriotas suyos, de forma que aportaron datos no solo de los talleres donde trabajaban, sino de otros diferentes. Es cierto que la L.O. 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España contempla la colaboración con la justicia en su art. 36, como una de las causas de concesión de la autorización de residencia y para solicitar una indemnización por los perjuicios ocasionados con este trato, circunstancias que no mermaron su credibilidad para el Tribunal de instancia, ya que el precepto no resultaría aplicable si se faltaba a la verdad, amén del riesgo que asumían de sufrir represalias, a lo que se añaden las corroboraciones fruto del testimonio de los policías que pudieron comprobar en sus investigaciones la realidad de lo declarado.

      Sobre el trato denigrante, desconsiderado y abusivo que relata el factum dieron cabal testimonio, poniendo al descubierto las condiciones de explotación a las que fueron sometidos en los talleres clandestinos, los policías que intervinieron en la investigación.

    3. El testimonio de la policía judicial cuyos miembros pudieron concretar el destino y objetos habidos en Ronda Barceló nº 68 (folios 34 a 537 y 2022 a 2031), que constataron que el número de la calle es efectivamente el 68, pues en el 66 hay otro taller. En el taller (nº 68) no se pagaba el impuesto de actividades económicas ni contaba con licencia. Genaro paga los suministros de esa ubicación (nº 68) y su domicilio, según la Dirección General de Tráfico es precisamente éste, Ronda Barceló 68-1º, reconocido por él en el plenario, lo cual viene a confirmar la jefatura del taller que le atribuyó en la primera declaración policial el testigo NUM001, que había trabajado por poco tiempo en el mismo, y en el plenario el testigo NUM000.

      El primero de los testigos también concretó que el acusado era la persona que contactaba con los clientes, esto es, que no se dedicaba a coser, sino a recibir encargos, dato que lo sitúa como encargado de ese taller, con mando sobre las personas que allí trabajaban

    4. Entrada y registro realizado por la comisión judicial a las 14,45 horas en el taller de la Ronda Barceló 68-1º (no del nº 66, que consta en acta aparte y como responsable de identificar a Alejandro). En el nº 68-1º se constata la presencia del encargado Genaro, y además 6 personas más, probablemente trabajadores, ya que a esa hora no tiene sentido la presencia de tantas personas en un domicilio particular, en donde además se hallan 24 máquinas de coser, ubicadas en la planta principal lugar en el que se encontraba el taller, mientras en la planta superior se ubicaban siete dormitorios, en la planta inferior un patio sin salida al exterior.

      En conclusión, acorde a estas probanzas de cargo, que esta Sala estima suficientes, la Audiencia Provincial consideró debidamente acreditado el tipo penal que se le imputa. Las referidas pruebas se recondujeron al juicio oral, en que bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, permitieron al Tribunal enjuiciador dictar sentencia de condena, una vez valoradas aquéllas con criterios de lógica, ciencia y experiencia.

      El motivo, por todo ello, debe declinar.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. entiende infringido en el correlativo ordinal el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) en su proyección de falta de motivación suficiente de la resolución, así como infracción de los arts. 120.3 y 9.3 C.E., que garantizan la interdicción de la arbitrariedad.

  1. Aduce el recurrente que tanto el factum como la fundamentación jurídica se apartan de la lógica, introduciendo valoraciones arbitrarias, habiéndose condenado tan solo a tres personas en relación a tres supuestos talleres de los "noventa investigados", produciéndose respecto a la mayor parte de los mismos un sobreseimiento parcial.

    A continuación insiste en que respecto a él no se acredita que implicara a trabajadores en situación irregular, ya que salvo el testigo NUM001 ninguna persona ha declarado que trabajara para él.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza al justiciable que su pretensión será objeto del pertinente estudio y de una resolución razonada y fundada en derecho, bien sea favorable o adversa al solicitante, consiguiéndose de este modo con la exteriorización del fundamento de la decisión la evitación de la arbitrariedad, entre otras finalidades, esto es, justifica que el fallo o decisión judicial no ha constituido un simple y arbitrario acto de la voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho.

    Se investigaron inicialmente noventa talleres, y por las razones que fuera no se obtuvieron las pruebas necesarias para justificar una condena, salvo en un caso, por lo que resulta de toda lógica, que solo se condene por ese caso.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) considera que se ha producido la indebida aplicación del art. 312 C.P.

  1. Sostiene que la única razón de la condena es haber contratado a Genaro ( NUM001) sin permiso de trabajo y en condiciones que perjudicaron, suprimieron o restringieron sus derechos laborales.

    En el desarrollo motivacional insiste en una cuestión ya denunciada y resuelta en el motivo primero y es que estima que no mediaron suficientes elementos probatorios que justificaran la aplicación del tipo del art. 312.2 C.P.

    Restringe la infracción únicamente a la existencia de una jornada de trabajo de 15 horas o más; no reconoce fotográficamente a Genaro y tampoco recuerda con exactitud si su nombre era Genaro o Genaro.

    A su vez dice que las condiciones de trabajo las relata el testigo de cargo de una forma genérica, que harían referencia a todos los contratos de esta naturaleza de las situaciones investigadas.

  2. El tipo previsto en el art. 312 describe fundamentalmente situaciones de explotación de los trabajadores por cuenta ajena, que integran ilícitos laborales criminalizados, justificándose la intervención del derecho penal por la mayor lesividad que la infracción de normas laborales conlleva para el bien jurídico protegido. Se trata de la contratación de inmigrantes ilegales, esto es, aquéllos que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España que, aunque no se hallan incluidos en el art. 35 de la Constitución que reconoce a " todos los españoles" el derecho al trabajo y el deber de trabajar, tal derecho se ejercita frente a los poderes públicos y solo frente a ellos, sin que pueda constituir una patente de impunidad cuando concierne a personas no españolas conscientes de su situación ilegal. No cabría en estos casos imponer condiciones atentatorias a la dignidad humana.

    Considerar solo sujeto pasivo de este derecho al trabajador legal y no al inmigrante clandestino llevaría a una concepción que crearía unas situaciones inaceptables de desigualdad social, porque el empleador podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a pesar de resultar severamente comprometidos valores inherentes a la persona, que como la dignidad del art. 10 C.E., no conoce fronteras.

    Ha de tratarse de una verdadera relación laboral, es decir prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada legal. Un contrato de trabajo que tendría cabida en el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores; es indiferente que los trabajadores sean legales o ilegales, que el contrato sea verbal o escrito o que las condiciones de trabajo sean expresas o tácitas. Es necesario que las condiciones del contrato supongan un perjuicio para sus derechos laborales, más allá de los derivados de su situación de ilegalidad, de la que resulta la inexistencia de permiso de trabajo y ausencia de alta en la seguridad social.

  3. Dicho lo anterior hemos de tener presente que los hechos probados reflejan una relación fáctica plenamente subsumible en el art. 312 C.P., y que el recurrente dada la naturaleza del motivo debe respetar en su más estricta literalidad ( art. 884.3 L.E.Cr.). En esta línea de respeto al factum el Fiscal pone de relieve los actos que han determinado el juicio de culpabilidad o subsunción de la conducta enjuiciada.

    "Los hechos probados .... atribuyen al acusado como encargado del taller textil, haber contratado a trabajadores extranjeros, en situación irregular en España, imponiéndoles condiciones que suprimen y restringen los derechos reconocidos en las leyes, tales como: jornadas diarias de duración de 15 horas, ausencia de descanso dominical y vacaciones, falta de retribución en caso de enfermedad, etc.... En la motivación jurídica, se citan correctamente las normas del Estatuto de los Trabajadores que fijan la duración máxima de la jornada en nueve horas diarias, el descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, el periodo de vacaciones anuales retribuidas nunca inferior a 30 días naturales, el derecho a la integridad física así como a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, y el derecho a las bajas por enfermedad retribuidas reconocido y desarrollado en la legislación sobre seguridad social. El elemento subjetivo, el denominado dolo genérico concretado en el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos, se infiere naturalmente de los hechos probados.

    Las alegaciones referentes a la prueba, además de reiterativas, son improcedentes dado el cauce procesal que se utiliza".

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal el impugnante protesta por la indebida aplicación del art. 66.1.6º C.P.

  1. Argumenta el recurrente que al no concurrir circunstancias agravantes, la pena privativa de libertad impuesta resultaba absolutamente desproporcionada y no ajustada a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho como señala el art. 66.1.6º C.P. De ahí que debió aplicarse la mínima legal, esto es, dos años y seis meses, motivándola en los términos establecidos en el art. 120.3 C.P. y 72 C.P., todo ello en atención a la revisabilidad de dicha decisión en el nivel casacional.

  2. En primer término el recurrente afirma que la individualización ha de partir de que no existen circunstancias agravantes, pero olvida afirmar que tampoco concurren atenuantes.

A la hora de fijar la concreta extensión de la pena la ley atribuye esta facultad al Tribunal de instancia, correspondiendo excepcionalmente corregir tal fijación penológica a esta Sala en aquellos casos que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena, o se imponga una inadecuada o no prevista por la ley, o el juez o Tribunal acuda en el ejercicio de tal función reguladora a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, o se aparte de los criterios o pautas normativas establecidas por la Ley (circunstancias del hecho y del culpable).

En nuestro caso existió motivación escueta, pero suficiente, como refleja el fundamento jurídico séptimo. Se dice allí "no se impone la pena en su mitad superior dada la no concurrencia de circunstancias agravantes, pero sí se impone la máximo dentro de la mitad inferior, teniendo en cuenta el tiempo en que se prolongó la comisión del ilícito y que afectó a varias personas".

En efecto, el Tribunal tuvo en consideración el periodo que duró la situación irregular (desde mayo de 2008 a junio de 2009), como igualmente pudo inferir a la vista de las personas habidas en el local (la hora en que fueron sorprendidas y las máquinas de coser allí existentes), que fueron varios los afectados, a todo lo cual debe añadirse que las condiciones ilegales impuestas fueron varias, y todas concurrieron.

Por otro lado de imponer la pena mínima como propugna el recurrente no quedaría adecuadamente establecida la proporcionalidad, frente a hipotéticas conductas en que el tiempo del abuso del trabajador fuera menor, las infracciones en menor número y además concurriera alguna circunstancia atenuante.

Por todo ello el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr., en el ordinal del mismo número se alega vulneración del art. 50.5 C.P.

  1. Como continuación al motivo precedente, reitera la queja en éste, considerando que la extensión de la pena de multa no se ha motivado de forma lógica, ni se ha acomodado al art. 50.5 C.P.

    El recurrente considera que la actividad laboral irregular o ilícita duró únicamente tres días, y que solo afectó a una persona.

  2. También al Tribunal sentenciador compete este cometido y aunque no desarrolló una motivación extensa, sí tuvo en consideración el único criterio legal que debe tomarse como referencia para fijar la multa diaria, que no es otro que la "situación económica del reo".

    En este punto la Audiencia provincial ha tenido en cuenta, para imponer el punto medio de la multa (9 meses), la ausencia de atenuantes y agravantes, y en orden a la cuantía de la cuota, valoró "las ganancias que ha debido obtener el acusado merced a la explotación de estos talleres ilegales".

    Esta Sala de casación considera razonable la inferencia y la cuota señalada, que se fija en 10 euros, cantidad absolutamente moderada dentro de un recorrido que oscila entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4º y C.P.), que señala la ley.

    Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO

Con amparo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr. en el motivo sexto denuncia el recurrente la inaplicación del art. 21.6 del C.P.

  1. La queja se limita a la no apreciación de la atenuante de dilaciones prevista en el art. 21.6º C.P.

    Después de reproducir los argumentos sentenciales que desestimaron la atenuación el recurrente tomó como único referente y argumento justificativo para la estimación de la atenuante los periodos de tiempo transcurridos, habida cuenta que la causa comenzó a investigarse en mayo de 2008, sin que hasta el 10 de diciembre de 2013 tuviera entrada en el juzgado el escrito de acusación del Mº Fiscal y sin que la sentencia se hubiera dictado hasta el 27-11-2015, lo que hace que la duración total de la causa alcance a siete años y siete meses, sin que tal retraso sea atribuible al recurrente.

  2. La sentencia dio cabal respuesta al motivo condensando su argumentación en la siguiente frase: "la causa ha seguido un ritmo de tramitación muy razonable si atendemos a lo voluminoso de la misma, sin que se aprecie de oficio ni se destaque por las defensas paralización alguna .... más allá de la normal tramitación de una causa muy compleja".

    Como tiene repetidamente afirmado esta Sala tal circunstancia en su configuración depende de una serie muy variada de factores, que han determinado injustificadas paralizaciones procedimentales, que deben calificarse de "extraordinarias" y que no sean atribuibles al acusado. Constituye, en suma, un concepto abierto e indeterminado.

    En cualquier caso la atenuante no hace referencia al incumplimiento de los plazos para desarrollar una actividad procesal ni siquiera es determinante la duración total de la causa, aunque no deja de ser un factor más a tener en cuenta, pero no el más importante ni el definitivo.

    La sentencia en el fundamento jurídico sexto ha dado respuesta cumplida a esta cuestión. Acepta la necesidad de llevar a cabo innumerables diligencias, referidas a 80 talleres y multitud de personas, con una instrucción prolija y voluminosa, aunque el resultado final se haya reducido a tres condenados. En tal fundamento se pone de relieve, que no ha existido ninguna interrupción llamativa en la instrucción, que nunca se han dejado de practicar diligencias precisas y exigibles, que la causa ha necesitado de múltiples diligencias, informes periciales y documental muy amplia. Pero lo que resulta patente es que ninguna de las partes, ni de oficio, se han detectado paralizaciones injustificadas en la tramitación del proceso. En efecto, en el motivo no se concreta ninguna, y todo ello a pesar del tiempo transcurrido desde la incoación de la misma. Igualmente el medio en que se desarrollaba la investigación y la falta de colaboración de los implicados, ante el miedo a represalias, han hecho justificable esa desmedida duración del asunto, desde luego no atribuible a los órganos judiciales.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

En base al art. 849.2º L.E.Cr., en el motivo del mismo número el recurrente aduce "error facti", derivado de documentos obrantes en autos.

  1. Los documentos y sus particulares que el censurante debe necesariamente reseñar están integrados por:

    1) Doc. nº 1 y 2 aportados como prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral, referidos al contrato de arrendamiento de vivienda sita en RONDA000 nº NUM002- NUM003 de Mataró; e informe médico expedido por el Hospital de Mataró de 8 de abril de 2009 en el que se refleja una intervención quirúrgica que trajo consigo varios meses de convalecencia.

    2) Pieza separada de IA, en el que aparecen las actuaciones policiales y judiciales de entrada y registro en la vivienda del recurrente ( RONDA000 NUM002- NUM003 de Mataró).

    3) Informe pericial de Serafina e Belinda, acerca de la pretendida confusión entre el nº NUM004 y el NUM002- NUM003 de la RONDA000.

  2. Con carácter previo se advierten déficits de planteamiento del motivo: no se designan particulares, no se especifican las afirmaciones erróneas o las omisiones del relato preestablecido, y no se propone cláusula para modificar los hechos, ni se concreta la pretensión del recurrente.

    Los documentos invocados carecen de virtualidad para alterar los términos del hecho probado, en tanto en cuanto no se ajustan a las exigencias jurisprudenciales de literosuficiencia establecidas por esta Sala de forma reiterada y constante.

    Así, las actuaciones procesales de la pieza separada que forman parte del proceso no tienen la consideración de documentos literosuficientes. Es más, todos ellos los ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para obtener de los mismos las pertinentes conclusiones, ya que el domicilio del acusado, el supuesto taller y el lugar inspeccionado (entrada y registro) coincidieron con el nº 68-1º de la Ronda Barceló. Ante tales probanzas, el dictamen calificado de la pericial de dos personas que pretendían tergiversar o confundir dos locales o viviendas, ha permitido esclarecer la cuestión en lo necesario, por los datos antes referidos, a los que hicimos referencia en el motivo 1º. Cuando existe prueba de distinto signo sobre un particular extremo, no puede actuar el art. 849.2º L.E.Cr., sino que el sentido y alcance probatorio lo determina la apreciación convictiva del Tribunal de inmediación sobre la base de todo el material probatorio ( art. 741 L.E.Cr.).

    Asimismo, no constituye argumento que la vivienda registrada no fuera un taller, ya que para encubrirlo (talleres clandestinos) era usual según informó la policía que tales actividades ilícitas se llevaron a cabo en domicilios particulares. Resulta obvio, que cuando se realizó la inspección policial, no estuvieron trabajando los chinos explotados, ya que ante tal emergencia necesariamente cesaron en sus tareas, resultando que a hora intempestiva existía un grupo de personas, que no eran familia, en la casa de otro, en la que también había 24 máquinas de coser.

    Por último, respecto a la supuesta conformidad del recurrente, hemos de partir de que él como empresario o jefe del taller no tenía que desempeñar funciones de trabajo material sino de organización y control, perfectamente delegables en cualquier persona. El estar sometido a una operación quirúrgica, no significa que la actividad laboral de su taller se paralizara, o impidiera iniciar la actividad.

    El acusado, mantuvo la versión, no creíble para el Tribunal, de que las máquinas las tenía preparadas para iniciar la actividad de confección en lo sucesivo.

    En definitiva, los documentos aludidos, no poseen el carácter de literosuficientes, careciendo de capacidad por sí mismos para alterar el relato probatorio.

    El motivo, por estas razones, ha de decaer.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 851.1º L.E.Cr. en el correlativo ordinal el recurrente alega que no aparecen claramente determinados los hechos probados.

  1. Nos dice que la sentencia recurrida se limita a generalizar atribuyendo idénticos hechos a los tres acusados que resultaron condenados, en cuanto a la temporalidad que se fija en el periodo de mayo de 2008 a junio de 2009, y en cuanto a las condiciones que se imponían a los trabajadores (jornadas de excesiva duración, ausencia de descanso semanal y de vacaciones, comida y permutaciones en el propio taller, etc.).

    El testigo protegido NUM001, no hace alusión alguna en el plenario a esas condiciones laborales, mencionando como única "las largas horas de trabajo durante tres días".

  2. El defecto formal denunciado solo puede apreciarse cuando el Tribunal, al describir los hechos que declara probados, haya utilizado palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible saber qué fue lo realmente ocurrido y por tal circunstancia no sea posible tampoco la calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

    Los hechos probados aparecen con gran nitidez, y lo que ataca el recurrente es que no hayan existido suficientes pruebas que lo acrediten, para todos los acusados. En este particular, el recurrente equivoca el motivo y lo reconduce a la presunción de inocencia, al que ya dimos respuesta en el motivo primero.

    Esas condiciones de trabajo se acreditaron en los tres supuestos, y existieron otras pruebas en que basarse el Tribunal, además del testimonio del afectado, que pudo estar más o menos condicionado.

    El motivo debe rechazarse.

NOVENO

Al amparo del art. 851.3º L.E.Cr. por quebrantamiento de forma en el motivo del mismo número se dice que el Tribunal no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por la defensa en el informe final.

  1. El censurante afirma que no se hace mención a muchos de los puntos planteados, reprochando que el Mº Público informara de forma absolutamente genérica, manifestando que "los acusados obligan, o hacen que trabajen, en unas situaciones que vulneran sus derechos laborales, que les explotan, haciéndoles trabajar 14 ó 15 horas, y que les pagan por debajo del salario mínimo interprofesional. Todo ello ha sido recogido en los hechos probados, cuando en efecto los dos testigos expusieron la situación que en general vivían los trabajadores en algunos de esos talleres investigados, un total de 90 ó 96 talleres, sin que se haya hecho mención alguna en la sentencia qué condición concreta ha impuesto cada acusado a cada uno de los trabajadores".

  2. También alegó el recurrente la pretendida generalidad o inconcreción en la imputación, el carácter de taller de la vivienda del recurrente y las imprecisas respuestas de los testigos policiales los cuales no recordaban ciertos detalles de su intervención profesional, cuestiones a las que ya se dio respuesta. Los testigos policiales tuvieron lógicos inconvenientes en recordar acontecimientos de hacía 7 años.

El recurrente no ha enfocado correctamente este motivo, ya que el reproche formulado exige omitir la resolución de pretensiones jurídicas propuestas en tiempo y forma. El desarrollo del motivo no denuncia falta de resolución de pretensiones jurídicas, que normalmente han de ser planteadas en los escritos de acusación y defensa, sino que muestra una abierta discrepancia con la valoración de la prueba y la decisión del Tribunal de la instancia, pretensión ajena al cauce utilizado.

Independientemente de todo ello el impugnante ha planteado la pretensión de forma intempestiva, ya que disponía de un plazo y una oportunidad destinada, por imperativo legal, a aclarar y completar la sentencia con las omisiones jurídicas que el acusado, notificada que ha sido la resolución, haya detectado ( art. 161 L.E.Cr. y 267 L.O.P.J.).

El motivo ha de declinar.

DÉCIMO

Con base en el art. 849.1º L.E.Cr., en el motivo del mismo número estima indebidamente aplicados los arts. 109, 110 y 113 del C. Penal, relativos a la responsabilidad civil dimanante de delito.

  1. El recurrente protesta porque el auto de 5-2-2016, impone al acusado en favor del testigo protegido NUM001, una indemnización de 5.000 euros por daños morales, cuando según el testimonio del testigo evacuado el 12-6-2009, nos dice que solo trabajó tres días, sin que se concreten las condiciones laborales. Tampoco se justifica en base a qué razones se establece la indemnización de 5.000 euros.

  2. Es de todos conocido la inexistencia de un mecanismo que pretenda determinar con rigor el alcance del daño moral, a diferencia de los daños físicos o materiales, respecto a los cuales se suele disponer de pericias y cómputos más o menos apropiados al alcance e intensidad del daño a valorar.

Los daños morales, por su propia naturaleza no son traducibles económicamente, debiendo acudir a criterios o bases flexibles y un tanto indeterminadas que tienen su asiento en el prudente arbitrio judicial, y un referente en la descripción del hecho probado, así como en las consecuencias o resultado causal de ese hecho en la psique del afectado. El Tribunal, en el ejercicio del prudente arbitrio, ha de tener en cuenta el relato fáctico, resultado de la valoración general de todas las pruebas, y no de un testimonio del afectado evacuado en una declaración de la instrucción (12-6-2009).

El Tribunal sobre la base del factum ha debido tener en cuenta, como bien apunta el Fiscal, la importancia de los bienes jurídicos afectados, que colocaban en una situación próxima a la "esclavitud" a unos trabajadores extranjeros que emprendieron un largo viaje buscando un medio de vida, pretensión que se vio frustrada por la grave conducta atribuida al recurrente.

En suma, dependiendo del prudente arbitrio judicial la fijación del quantum indemnizatorio, y hallándose una motivación de la gravedad del hecho y dada su moderada fijación, dentro de límites razonables, no cabe sustituir dicho arbitrio por el de este Tribunal.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y amparado en el art. 851.1º L.E.Cr., considera el recurrente que no se ha establecido de forma clara cuáles son los daños morales acreditados, dado que no se practicó prueba al respecto.

  1. Ante la falta de claridad y determinación, se producen problemas de cuantificación, en ausencia de datos que los precisen.

  2. Ninguna prueba cabe practicar para determinar una cantidad exacta, ya que ese dato se apoya en la prudencia del Tribunal, sin que se requieran mayores justificaciones que la consideración frustrante y de abatimiento de la víctima al haber soportado una conducta de evidente ilegalidad, y falta de consideración a su dignidad (situación de flagrante explotación). La cantidad de 5.000 euros es una cifra prudente.

El motivo ha de rechazarse.

RECURSO DE Mariano

DÉCIMO SEGUNDO

En el primer motivo este recurrente después de negar su participación en los hechos entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) pretensión que canaliza a través de los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J.

  1. El recurrente mantiene que vivía en el taller, pero su padre era quien lo regentaba y figuraba como titular de los suministros. Añade que, en la diligencia de registro, solo hallaron a dos personas ajenas a la familia, no a 22 como figura en la lista elaborada por los agentes policiales, que se produjo confusión entre el piso segundo (taller que regentaba el padre del recurrente) y el piso primero (regentado por otra persona) y que los agentes, en el plenario, nada pudieron aclarar. Sostiene que el testigo protegido NUM000 no es fiable porque afirmó, por primera vez en el plenario, que trabajó también para el acusado Genaro, que no reconoció al recurrente en el juicio oral y manifestó no recordar donde trabajó para él y no concretó las condiciones laborales.

  2. Entre las pruebas de cargo que sustentan y dan vida al relato fáctico, relacionado con este recurrente, destacan, como bien apunta el Fiscal las siguientes:

  1. El propio acusado admitió que en el piso segundo de la C/ General Llauder nº 143, había un taller, aunque añadió que pertenecía a su padre y que en el piso primero había otro taller, que era ilegal y pertenecía a un español, del que no ofrece datos.

  2. La versión del acusado fue desvirtuada por otras pruebas de signo contrario, pues el Tribunal entendió con fundamento que el recurrente era el encargado del taller textil, integrado por dos pisos comunicados entre sí, como acreditó la policía en la inspección. Ello determinó que el mandamiento de entrada y registro se ampliara al piso primero y fue concedido igualmente para el mismo.

  3. El testimonio del testigo protegido NUM000, quien describió las condiciones de trabajo y reconoció en rueda al recurrente, ratificando en juicio el reconocimiento. El testigo calificó al recurrente como el encargado del taller.

  4. Todos esos datos son corroborados por la diligencia judicial de entrada y registro. En ella se constata la presencia del acusado, de 23 personas más y sobre todo se describe la existencia de 29 máquinas de coser que son intervenidas.

  5. La inspección de Trabajo detectó defectos tanto en las instalaciones por deficiencias en las vías de evacuación, como en la prevención de incendios, con extintores caducados pese a la gran cantidad de tejido almacenado, defectos en las condiciones ambientales de iluminación y almacenamiento, defectos en los puestos de trabajo por vicios ergonómicos y de estabilidad en las sillas y máquinas de coser, etc.

Con todas esas pruebas el Tribunal justificó la existencia de respaldo probatorio suficiente a la condena del recurrente, pruebas que fueron obtenidas con regularidad constitucional y procesal, debidamente practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción y valorados por el Tribunal los resultados con criterios de lógica, ciencia y experiencia.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

En los motivos segundo al sexto se advierte la absoluta identidad con los correlativos del primer recurrente, Genaro, tanto en estructura como en contenido, por lo que nos remitimos a lo dicho respecto a tal recurrente para desestimarlos.

Así pues, se rechazan los motivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.

En el motivo SÉPTIMO, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se aduce por el recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa.

  1. Los documentos que preceptivamente invocó son los siguientes:

    1. Documentos del 1º al 3º, aportados como prueba documental a las sesiones del juicio oral, a través de los cuales podría acreditarse según el recurrente:

      - Que quien abonaba los recibos de la FINCA000 nº NUM005- NUM006 era el padre del recurrente, según se desprende de la libreta de la cuenta corriente de Armando, padre del recurrente.

      - Certificado histórico de empadronamiento del recurrente Mariano.

      - Informe de vida laboral. De estos dos documentos se acreditaría que desde que llegó a España el recurrente trabajó por cuenta ajena.

    2. Pieza separada 1 K, que refleja la diligencia de entrada y registro, que aún estando presente en aquel momento el recurrente por hallarse en el taller es llamado como titular su padre.

    3. Informe pericial de Serafina e Belinda que acreditaría que estuvieron presentes en la diligencia tanto el padre como el hijo.

      Con estos precedentes el recurrente pretende demostrar que el titular del taller en el que se desarrollaban actividades laborales ilegales era el padre del acusado y por ende debe considerársele a éste autor de los hechos.

  2. Como muy bien apunta el Fiscal, los documentos invocados no demuestran de modo irrefutable y por su propia literalidad el error en los hechos probados de la sentencia. En efecto, que el contrato de arrendamiento figure a nombre del padre, que el padre conste como pagador de los suministros y que el recurrente figure como empleado por cuenta ajena no excluye de modo indubitado que el recurrente fuera el encargado de facto del taller textil cuando contamos con el testimonio de un trabajador que así lo manifestó y cuando el acusado estaba presente en el taller en el momento de la entrada y registro, por más que el auto también se hubiera notificado al padre y éste hubiera podido estar presente en la diligencia, amén que las manifestaciones de los peritos en este sentido tienen carácter de prueba personal y carecen de valor para sustentar el error.

  3. Resueltos el motivo 1º y 7º, únicos que arrojan alguna diferencia, los señalados con el número OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, coinciden en su contenido con los correlativos del recurrente Genaro, por lo que a ellos debemos remitirnos, y a los argumentos allí expuestos para rechazarlos.

    RECURSO DE Severino

DÉCIMO CUARTO

Con amparo procesal en el art. 852 L.E.Cr., y el 5.4 L.O.P.J., en el primer motivo entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.), al no resultar acreditados los elementos configurativos del art. 312.2 C.P.

  1. Las razones fundamentales se reducen a las siguientes, como bien resume el Mº Fiscal:

    1. No existe prueba documental ni testifical en autos que acredite que el acusado hubiera contratado a persona alguna en el taller de confección.

    2. Tampoco se prueba que las personas que hubieren trabajado en dicho taller lo hubieran hecho en las condiciones irregulares que tipifican el delito del art. 312.2 C.P.

    3. Ninguno de los dos testigos de cargo ha manifestado, admitido o reconocido que hubiese trabajado en el taller regentado por el acusado.

    Completa los argumentos la ausencia de identificación de los trabajadores que allí hubieran desplegado su actividad laboral, faltando la identificación del sujeto pasivo.

    Rechaza la inferencia, fruto de los informes policiales de que allí, como mínimo debían trabajar 9 personas.

  2. A pesar de tales argumentos el Tribunal sentenciador dispuso de suficientes pruebas de cargo para llegar a la conclusión culpabilística a la que llegó. Entre éstas figuran:

    1. El testimonio del acusado, que reconoció ser el arrendatario y titular de la vivienda o local de la C/ DIRECCION000 nº NUM007, aunque matizó que allí había una vivienda, no un taller textil. El Tribunal alcanzó la convicción de que se trataba de un taller, que se ocultaba o encubría en una vivienda.

    2. Diligencia de entrada y registro, en la que se hallaron nueve máquinas de coser.

    3. Testimonio del agente, mosso d'esquadra Tip. NUM008, quien declaró que cuando realizaba la investigación se acercó al taller, con su identidad camuflada, consiguiendo hablar con el acusado y escuchando el ruido de las máquinas de coser.

    4. Testimonio del testigo protegido NUM001, quien reconoció al acusado en rueda, como la persona que regentaba o era el encargado del taller.

    Para llegar a la conclusión condenatoria no resulta imprescindible identificar al perjudicado directo de estos hechos. Resultaba suficiente que el testigo protegido NUM001, conociera al acusado que regentaba el taller donde trabajaban ciudadanos chinos, en situación irregular sometidos a condiciones laborales restrictivas o desconocedoras de sus derechos laborales. Las condiciones laborales irregulares se confirman por el contenido del informe de la Inspección de Trabajo.

    Con los datos descritos, se acredita de forma suficiente la comisión del delito imputado. Las pruebas que lo sustentan se obtuvieron y practicaron de forma regular y fueron valoradas por el Tribunal con criterios lógicos y sensatos. No resulta, ni mucho menos, arbitrario, alcanzar la inferencia de que en dicho local trabajaban, por lo menos nueve personas, pues ni tiene sentido poseer máquinas inactivas, cuando hay personas dispuestas a trabajar en las deplorables condiciones en que lo hacían.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO QUINTO

En el segundo motivo, con amparo en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., entiende infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) en su modalidad de falta de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 y 9.3 C.E.), en tanto se garantiza constitucionalmente el derecho a la interdicción de la arbitrariedad.

  1. Existieron en la sentencia conclusiones -en la tesis del recurrente- carentes de medios de prueba que las sustentaran, recurriendo a valoraciones irracionales o arbitrarias, y basadas en meras hipótesis o utilizando expresiones verbales que denotaban simple suposición o sospecha, en particular, cuando se habla de las posibles personas que en el taller trabajarían se dice: "en el que efectivamente debían trabajar como mínimo nueve personas".

  2. Como ya apuntamos resulta indiferente el número de personas que pudieran trabajar en condiciones ilegales, para configurar el tipo del art. 312.2º C.P., pero cuando se expresa el factum en esos términos es que existieron datos probatorios que sustentaban la inferencia, tales como el número de máquinas existentes (inspección ocular), ruido observado en el funcionamiento detectado por el testigo T.I.P. NUM008, etc.

Por todo ello el motivo ha de declinar.

DÉCIMO SEXTO

En el tercer motivo, con igual sede procesal que los anteriores ( art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J.) estima vulenrado el art. 14 de la C.E., que consagra el principio de igualdad.

  1. El argumento central se sostiene en el hecho de que la causa fue sobreseída para un gran número de investigados, porque no había ningún testigo que trabajase en los talleres que regentaban, y sin embargo, en igual situación, se formuló acusación contra el recurrente.

  2. El argumento da por supuesta la causa del sobreseimiento, que no respondía a que existieran o no testigos explotados trabajando en el taller, perfectamente identificados y llamados a declarar.

En el caso concernido no se ha producido ninguna infracción del principio de igualdad, ni se ha dado tratamiento desigual a situaciones iguales. Lo que realmente ocurrió es que la investigación policial y judicial no resultó fructífera respecto a todos los investigados, lo que determinó la petición de sobreseimiento de algunos de ellos, manteniéndose la acusación respecto a aquéllos otros respecto a los que había prueba de cargo suficiente para demostrar los hechos delictivos que se les atribuían, situación en la que se hallaba el recurrente.

Por ello, ninguna infracción al principio de igualdad se detecta.

El motivo ha de decaer.

DÉCIMO SÉPTIMO

En los motivos 4º, 5º y 6º, el recurrente reproduce alegaciones y argumentos ya aducidos por Genaro en los términos que a continuación expresamos:

  1. El motivo 4º coincide con el tercero de aquél recurrente, haciendo hincapié en que la ausencia de los elementos del art. 312.2 C.P. obedece al hecho de que no hubo testigo alguno que fuera simultáneamente trabajador de su taller y víctima del delito. Nos remitimos a lo ya dicho, rechazándose el motivo.

  2. El motivo 5º, coincide con el 4º y 5º de Genaro, y rechaza la individualización penológica por el hecho cometido, tanto en la fijación de la pena privativa de libertad como en la multa (extensión y cuota diaria).

    La infracción de ley se comete, a su juicio, por no tener presente el periodo de tiempo de la explotación de los trabajadores al pronunciarse la sentencia de modo genérico sobre este punto. Sin embargo sí se dice que tal actividad irregular se desarrolló entre mayo de 2008 y junio de 2009.

  3. El motivo 6º, coincide con su homónimo de Genaro, pretendiendo la estimación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas o en su defecto estimarla con el carácter de ordinaria.

    También hemos de acudir a los argumentos ya desarrollados respecto al primer recurrente.

    En definitiva los tres motivos (4º, 5º y 6º) deben desestimarse.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo séptimo se formula en base al art. 849.2º L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa, no considerados por el Tribunal, y sin que exista prueba contradictoria.

  1. Los documentos invocados están constituidos:

    1. Pieza separada 4-J, que incluye:

      - El acta de la inspectora de trabajo.

      - Informe del técnico de Riesgos laborales.

      - Diligencia policial de entrada y registro.

      - Cuatro actas de recogida de datos y circunstancias personales de trabajadores levantadas en la diligencia de entrada y registro.

    2. Auto de aclaración de la sentencia de 5 de febrero de 2016.

      Mantiene el recurrente que de la pieza separada se desprende que no se levantó acta por incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales y que solo se levantó acta por no hallarse dado de alta como autónomo y que los agentes no pudieron entrevistarse con ninguna persona supuestamente empleada, solo se tomaron algunos datos de cuatro personas que se encontraban allí en el momento del registro que no declararon como testigos, de lo que se deduce que es falsa la afirmación de que, en el taller podían estar trabajando, al menos, nueve personas.

      Añade que el auto de aclaración de la sentencia no contiene pronunciamiento por responsabilidad civil para el recurrente porque no consta que impusiera condiciones laborales perjudiciales a los testigos protegidos sino a otras personas no identificadas, lo que, a entender del recurrente, constituye una inseguridad jurídica.

  2. El motivo no puede prosperar.

    En primer término el auto de aclaración forma parte de las decisiones judiciales incidentales de la propia causa y no puede operar tal actuación judicial como documento literosuficiente para alterar el factum. El Tribunal lo tiene en cuenta en lo necesario, pero no para modificaciones factuales.

    Respecto a la pieza separada no evidencia error alguno y de ella y de otras pruebas el Tribunal de instancia ha podido alcanzar una inferencia razonable de que allí estuvieron trabajando varias personas, que podían alcanzar hasta el número de nueve.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO NOVENO

El motivo octavo, que el recurrente por error designa como noveno, lo articula por quebrantamiento de forma y entiende infringido el art. 851.1º y 3º.

También este motivo coincide con los motivos octavo y noveno del recurrente Genaro, por lo que a ellos nos remitimos, reiterando los argumentos allí expuestos para rechazar estos reproches casacionales.

VIGÉSIMO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas del recurso a los recurrentes de conformidad al art. 901 L.E.Cr.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados D. Genaro, D. Mariano y D. Severino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 27 de noviembre de 2015, en causa seguida contra los mismos y otros por delito contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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