ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4529A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 316/2016, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) dictó auto, de fecha 3 de febrero de 2017, inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Amparo y don Juan contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra un auto de segunda instancia, en una oposición a la ejecución.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no está conforme con la interpretación que realiza la Audiencia, relativa a que la resolución no sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, y entiende aplicable el art. 468 LEC.

TERCERO

Tiene declarado con reiteración esta sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la disposición final decimosexta de la LEC, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En aplicación del anterior criterio, procede desestimar el presente recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución contra la que ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se pretende el acceso a ese recurso extraordinario de un auto, resolución no susceptible de casación, y por tanto, tampoco de infracción procesal, sin que pueda formularse el recurso contra esta última clase de resolución con base en el art. 468 LEC, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada disposición final decimosexta.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Amparo y don Juan, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2017, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 22 de diciembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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