ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4514A
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de incidente concursal n.º 690/2013 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) dictó Auto de fecha 28 de octubre de 2016, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inversiones Primer de Torremolinos, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. D.ª María Isabel Martín Aranda, en nombre y representación de Inversiones Primer de Torremolinos, S.L., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, las actuaciones del rollo de apelación civil n.º 690/13, a fin de comprobar los extremos alegados por la parte recurrente.

Por dicho tribunal se remitió comunicación poniendo en conocimiento de esta Sala que tanto el rollo de apelación interesado como las actuaciones correspondientes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga ya habían sido remitidos a este Tribunal Supremo, en fecha 16 de noviembre de 2016, al haber interpuesto a su vez recursos de casación y extraordinario por infracción procesal otra de las partes en el proceso.

Dichas actuaciones se encuentran efectivamente en este Tribunal, ante el que penden los correspondientes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se siguen en el rollo con número de autos CIP 3552/16, de la Secretaría de Sala del Ilmo. Sr. Llorente García. Han sido examinadas para la resolución del presente recurso de queja.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2016 en un incidente concursal.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que el escrito de interposición se había presentado fuera del plazo de veinte días establecido por los arts. 477 y 479 de la LEC.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se ajusta a Derecho, y se debe a un error, pues los recursos se presentaron en plazo, al haberse notificado la sentencia que se pretendía recurrir en fecha 26 de julio de 2016, y haberse presentado el escrito en fecha 27 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones contenidas en el rollo de apelación se observa que la sentencia que se pretende recurrir en casación y extraordinario por infracción procesal, sentencia nº 400/16, de fecha 7 de junio de 2016, fue notificada a la parte hoy recurrente, el día 18 de julio de 2016, por lo que el último día de plazo para la interposición de los recursos fue el día 20 de septiembre del mismo año, tal y como apreció la resolución recurrida en queja.

Así resulta del documento unido al rollo de apelación inmediatamente después del testimonio de la sentencia nº 400/16, objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no fueron admitidos a trámite. Dicho documento constituye la acreditación por el sistema lexnet de que la sentencia fue notificada a todos los procuradores en fecha 18 de julio de 2016, lo que determina que el plazo para interponer el recurso concluyera el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que la procuradora Sra. Ruiz Pérez interpuso en nombre de sus representadas los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que fueron admitidos a trámite. Sin que pueda considerarse acreditado que la notificación de la sentencia a la procuradora Sra. Martín Aranda se verificase en la fecha que esta alega.

El art. 134 de la LEC establece que los plazos establecidos en la misma Ley son improrrogables, aunque podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de tal fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.

El artículo 136 LEC prevé, a su vez, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Los arts. 470.2 y 479.1 de la LEC establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Todas estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).

Lo expresado implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La desestimación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Inversiones Primer de Torremolinos, S.L., contra el auto de fecha 28 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 7 de junio de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones correspondientes al rollo de apelación de incidente concursal n.º 690/2013 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), y autos de incidente concursal n.º 695/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga, al pertinente archivo de este Tribunal Supremo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • AAP Jaén 380/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. Como señalaba el ATS de 17 de mayo de 2017 (Rec. n.º 303/2016), dichas " [...] tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicació......
  • ATS, 10 de Junio de 2020
    • España
    • 10 Junio 2020
    ...se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. Como señalamos en nuestro ATS de 17 de mayo de 2017 (Rec. n.º 303/2016), dichas " [...] tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicació......
  • ATS, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Octubre 2023
    ...se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. Como señalamos en nuestro ATS de 17 de mayo de 2017 (Rec. n.º 303/2016 ), dichas " [...] tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicaci......
  • AAP Madrid 27/2021, 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Como señaló esta Sala en el ATS de 17 de mayo de 2017 (recurso 303/2016), dichas normas "tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR