ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4512A
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 924/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarreal.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015, el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, se personaba en nombre y representación de D. Raúl, en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 6 de abril de 2015, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se personaba en nombre y representación de la mercantil Quimialmel, S.A. en concepto de recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia, de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, de fecha 22 de marzo de 2017, el recurrido solicitaba la inadmisión del recurso. El recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión por medio del escrito presentado el 24 de marzo de 2017, y solicitó la admisión de su recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado, apelante interpone recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en el que la mercantil demandante ejercitaba acción de reclamación de las cantidades que había satisfecho en su condición de cofiador solidario ante el impago de las cuotas del préstamo, por no haber sido atendido por la prestataria.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC, y se desarrolla en tres motivos.

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 1218 y artículo 1225 CC. El recurrente alega que la sentencia recurrida no contiene una base fáctica lo suficientemente explícita de la relación existente entre las partes, en concreto no recoge los datos que contienen los documentos públicos y privados obrantes en las actuaciones.

El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el artículo 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por cuanto, lo que plantea es una nueva valoración de los documentos públicos y privados que llevaría a la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que no es posible en el recurso de casación.

En el segundo, denuncia la infracción del artículo 1844 y artículo 1845 CC. Según el recurrente, de los documentos obrantes en las actuaciones, se deduce que la demandante no dispone de acción para reclamar por la fianza prestada ni siquiera de la acción subrogatoria en su condición de eventual deudor solidario que paga, o como fiador real, dada la confusión de intereses producida entre el deudor (Quimialmel España, S.L.) y el acreedor (la actora Quimialmel, S.A.), no cabe entender según el recurrente que solo haya una operación de préstamo con dos fiadores personales y una garantía prendaria y no se ha valorado que las cuotas del préstamo fueron satisfechas a través de la Imposición a Plazo Fijo, pignorada y en ningún caso como fiador personal, título por el que reclama.

El motivo incurre también en causa de inadmisión, prevista en el artículo 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento porque se formula alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que, la sentencia recurrida concluye que: (i) no se ha justificado que se deba aplicar la doctrina del levantamiento del velo; (ii) de la documentación aportada se deduce que los pagos fueron realizados por la demandante a requerimiento del Banco con ocasión del vencimiento de las cuotas pactadas; (iii) no se pone en duda que el pago de las cuotas del préstamo fue verificado por la demandante y en su condición de cofiador solidario.

En el tercero, denuncia la infracción del artículo 1844.3º CC en relación con el artículo 7 CC, dado que los intereses entre la deudora principal y la actora se confunden y no representan dos posiciones distintas y autónomas, como se interpreta la sentencia de esta sala de 19 de noviembre de 1982, por ello, debería ser demandado previamente el deudor principal, atendiendo a la motivación de la norma.

Denuncia el recurrente que sería necesario, en cualquier caso, que la acción entablada por la actora, incluyera también a la deudora principal.

El motivo se inadmite por cuanto, se plantea una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye que la parte que invoca la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de acuerdo con el principio de facilidad probatoria debe probar la correspondiente pretensión fraudulenta en perjuicio ajeno y, en el presente caso, no se ha justificado la procedencia para aplicar la referida doctrina, sin incidencia además de la ausencia de intervención en esta litis de la prestataria, en cuanto, el recurrente obvió suscitar la intervención de la misma por alguno de los modos previstos con carácter general.

No pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado el 24 de marzo de 2017 en el trámite previo a esta resolución, pues no desvirtúa los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso en los términos expuestos, ya que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia en la que la sala revise la valoración de los hechos pues la casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados, - SSTS 797/2011, de 18 de noviembre, 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo -.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 924/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarreal.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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