STS 311/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Amadeo, representado por la procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto y bajo la dirección letrada de Dª Paloma Aparicio Cristino, contra la sentencia núm. 265/2014, de 26 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 234/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1689/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia. Ha sido parte recurrida Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y bajo la dirección letrada de D. Joan María Pinyol i Fort.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Darío Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de Amadeo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    1) Se declare nula por abusiva la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés en el contrato de préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2007 (estipulación 3ª modificación del tipo de interés y del diferencial a aplicar al tipo de referencia).

    2) Se condene a "Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito" a eliminar dicha cláusula del referido contrato.

    3) Se condene a "Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito" a la reintegración de la cantidad de cuatro mil seiscientos tres euros con veintitrés céntimos (4.603,23€), pagada en exceso en aplicación de la referida cláusula, así como a las cantidades que con posterioridad a la demanda se hayan abonado en aplicación de dicha cláusula nula, todas incrementadas en el interés legal del dinero desde que efectivamente se cobraron indebidamente hasta la presente resolución.

    4) Y se condene a la demandada a las costas del presente procedimiento

    .

  2. - La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, fue registrada con el núm.1689/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora Dª Valdeflores Sapena Davó, en representación de Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    I. Desestime la demanda interpuesta por Amadeo por las razones fácticas y jurídicas expuestas en este escrito y cuantas demás resulten de aplicación.

    II. Condene en costas a la parte demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia dictó sentencia núm. 29/2014, de 3 de marzo, con el siguiente fallo:

    Que estimando la demanda interpuesta por Amadeo contra CAJA DE ARQUITECTOS S COOP debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula que establece el límite mínimo a la variación del tipo de interés en el préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2007 suscrito entre los litigantes (estipulación 3ª, MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS Y DEL DIFERENCIAL A APLICAR AL TIPO DE REFERENCIA), condenando a la Caja demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a la reintegración al actor de la cantidad pagada en exceso en aplicación de la referida clausula, que asciende a fecha del juicio (20 de febrero de 2014) a 6.432,48 €, así como a las cantidades que con posterioridad se abonen en aplicación de dicha cláusula nula, todas incrementadas en el interés legal del dinero desde que efectivamente se cobraron indebidamente, sin imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 234/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014, cuyo fallo dispone:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó en nombre de la entidad Caja de Arquitectos S. Coop. de Crédito contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.689/12 que se revoca en el particular de dejar sin efecto la condena al reintegro de las cantidades pagadas en exceso en aplicación de la referida cláusula suelo anulada, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Darío Baeza Díez-Portales, en representación de D. Amadeo, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso fue:

    Único.- Infracción del artículo 1303 del Código Civil

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 234/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1689/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente.

  4. - Por providencia de 3 de abril de 2017, rectificada por providencia de 6 de abril, se nombró ponente, al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena cuando correspondía nombrar al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres, que lo es en este trámite, y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 9 de noviembre de 2007, D. Amadeo suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda, por importe de 100.000 €, con la Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula suelo/techo (4%)/(12%).

  2. - El Sr. Amadeo formuló una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de la citada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la restitución de las cantidades abonadas a consecuencia de su aplicación.

  3. - Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, declaró la nulidad de la cláusula impugnada y condenó a la entidad prestamista a devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses desde la fecha de cobro.

  4. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula litigiosa.

SEGUNDO

Recurso de casación. Remisión a la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero

Planteamiento:

  1. - D. Amadeo interpuso recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunció la infracción del art. 1303 CC.

  2. - En el desarrollo del motivo argumenta, resumidamente, que el art. 1303 CC obliga a la restitución de las prestaciones tras la declaración de nulidad contractual, por lo que deben devolverse las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas anuladas, desde su cobro indebido.

  3. - Tras dictarse por el TJUE la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), se dio trámite de audiencia a las partes, en el cual la parte recurrida manifestó que no se oponía a la estimación del recurso de casación, si bien solicitaba que no se le impusieran las costas.

    Decisión de la Sala:

  4. - La cuestión objeto del recurso ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero (reiterada en las sentencias 247/2017, 248/2017 y 249/2017, todas de 20 de abril), en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15), una vez que dicha resolución consideró que:

    1. La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

    2. Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

  5. - En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado, y al asumir la instancia, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - Dicha estimación implica la desestimación íntegra del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a Caja de Arquitectos S.C.C. las costas causadas por el mismo, conforme previenen los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  3. - Igualmente, conlleva la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia núm. 265/2014, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en el recurso de apelación núm. 234/2014. 2.- Casar y anular parcialmente dicha sentencia, y desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Caja de Arquitectos S.C.C. contra la sentencia núm. 29/2014, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en el juicio ordinario nº 1689/2012, que confirmamos. 3.- Imponer a Caja de Arquitectos S.C.C. las costas del recurso de apelación. 4.- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación. 5.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación y la devolución del prestado para el recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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