STS 610/1996, 1 de Octubre de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1996:5185
Número de Recurso129/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución610/1996
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado recurrente por el Procurador Sr. Leiva Labero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, instruyó sumario con el número 38/95, contra Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 16 de Enero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las cinco horas del día 18 de Junio de 1.994 el acusado en esta causa Carlos Daniel, mayor de edad y condenado en sentencia firme el 13 de Octubre de

    1.992 a la pena de 100.000 pts. de multa y tres meses y un día de privación del carnet de conducir por utilización ilegítima de vehículo de motor, en la calle Ramón y Cajal de Valencia de Alcántara se dirigió a Carlos Daniel camarero del Bar Flamingo, donde había estado el acusado momentos antes haciendo una consumición y portando una escopeta de cañones recortados le conminó a que entrara en un Opel Corsa, color blanco, donde se encontraban otras dos personas no identificadas colocándole en el asiento de atrás con la cabeza entre las piernas, dirigiéndose en el coche con los tres individuos a las afueras de la ciudad desviándose unos metros en el cortijo "El Paje" y atándole dentro del coche las manos a la espalda con cinta adhesiva de la utilizada para los embalajes e inmovilizándole más tarde los pies, lo introdujeron en una caseta próxima apoderándose de las llaves del bar interrogándole sobre la forma de quitar la alarma explicándole Jesús lo anterior yéndose dos de los individuos, entre ellos el acusado hacia el bar Flamingo y quedándose el tercero vigilando portando la escopeta, penetrando tras desconectar la alarma en el bar donde se apoderaron de unas 100.000 pts., que había en la caja registradora y 125.000 pts., que había en una caja fuerte que desprendieron causando daños estimados en 40.000 pts. Sobre las 5,30 horas los dos individuos volvieron hacia donde estaba la víctima y su vigilante, que en ese tiempo había despojado a la víctima de 7.000 pts., que llevaba, y desde la misma carretera mediante aviso de claxon el tercero que vigilaba marchó inmediatamente dejando a Jesús maniatado con la cinta adhesiva de la que se liberó minutos después al rozarla reiteradamente con las paredes de la caseta. No se ha recuperado el dinero sustraído, ni el arma utilizada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con toma de rehenes a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e indemnización de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (225.000 pts.) a Ramón, así como la cantidad

    en que se tasen los daños producidos en el Bar Flamingo y el valor de la caja fuerte sustraída, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la Ley prenombrada.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 del texto legal citado.

CUARTO

Por infracción de ley y doctrina legal, amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 849.2 de la Ley Rituaria Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los tres motivos de casación por quebrantamiento de forma que inician el escrito en el que se formaliza el recurso de casación.

  1. - El motivo primero se ampara en el articulo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar, la parte recurrente, que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y por haber consignado, como tales, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Mas que falta de claridad lo que mantiene el recurrente es que en la narración fáctica no se ha incluido todos los hechos y circunstancias que, en su particular criterio, han resultado probados. Esta técnica impugnatoria hubiera merecido la inadmision del motivo pero llegado este tramite procesal, el defecto observado se convierte en una causa de desestimación. La denuncia sobre la falta de claridad del hecho probado o sobre la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige que, la parte recurrente, analice sistemáticamente las oscuridades, contradicciones y defectos gramaticales observados en la descripción de los hechos, especificando de manera clara y precisa en qué pasajes encuentra la falta de claridad. La única inconcrecion de la sentencia, que no ha sido alegada por la parte recurrente, se refiere al nombre y apellidos de la víctima que se confunden con los del acusado y la verdadera identidad del segundo apellido del recurrente que no se sabe si es Carlos Daniel o Valentín, errores que son fácilmente corregibles sin necesidad de dar lugar al recurso.

    En relación con la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo no encontramos en el desarrollo del motivo cual es el párrafo o párrafos en los que se contienen tales expresiones jurídicas.

  2. - El segundo motivo se acoge al nº.2 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia solo expresa que los hechos alegados por la parte recurrente no se han probado, sin hacer expresa relación de los que se consideran probados. La lectura de la sentencia pone de relieve la inconsistencia y desconexion de los argumentos aducidos en cuanto que el articulo que se invoca solo se refiere a los hechos alegados por las acusaciones y se aplica en los casos en que se carece de un relato de hechos probados, lo que no sucede en el caso presente.

  3. - El tercer motivo de casación tiene su sede en el articulo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos que fueron suscitados por la parte recurrente al ejercer la defensa del acusado. Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, los puntos a los que se refiere el articulo anteriormente mencionado, son de carácter jurídico y se circunscriben a las cuestiones que la parte introduce en su escrito de calificación definitiva, sometiéndolas a la consideración del órgano juzgador. Cualquier otro tema de debate y, en especial, los concernientes a la valoración de la prueba tienen su cauce en otros artículos de la ley procesal en orden a su alegación en el momento de la casación.

    Por los expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas abordaremos, en este punto, el motivo quinto que se formaliza con arreglo al articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimarse que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Como sustento del motivo se esgrimen una serie de declaraciones de la víctima del hecho delictivo, tratando de encontrar contradicciones entre las diversas manifestaciones que realiza a lo largo de la causa y en el momento del juicio oral. Se añade, como elemento encaminado a reforzar su postura, las declaraciones de un testigo que la parte recurrente considera fundamental para sus intereses impugnatorios.

  2. - Como se viene diciendo, hasta la saciedad, por esta Sala las manifestaciones de los acusados y de los testigos, afectados o no directamente por el delito, son pruebas de carácter personal que nunca pueden tener la consideración de documentos a los efectos de fundamentar un recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. La transcripción de los manifestado por acusados o testigos y su constancia en forma escrita, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la prueba que mantiene en todo momento su carácter de prueba personal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo se acoge al nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que se han infringido los artículos 369 y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos l7.3 y

24.2 de la Constitución.

  1. - La alegación de preceptos constitucionales salva al motivo de su inadmision ya que la vía del error de derecho solo admite la vulneración de preceptos penales de naturaleza sustantiva u otras normas jurídicas de igual carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal. La parte recurrente entiende, a falta de mayores precisiones, que se han vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales recogidas expresamente en la Constitución y en la ley procesal. Todo su esfuerzo argumental se centra en las diligencias de investigación practicadas para llegar a la identificación del acusado estimando que no se han realizado con las debidas garantías y que se ha actuado al margen de las previsiones legales.

  2. - Las actuaciones encaminadas a la identificación del posible autor de un hecho punible, se inician normalmente por la policía judicial que parte de las fichas policiales fotográficas de los sospechososreseñados que se muestran a las víctimas o testigos presenciales para su posible identificación. Como se ha dicho reiteradamente, este procedimiento no tiene mas valor que el de abrir una linea de investigación que puede culminar o no con la detención de la persona sospechosa. Una vez que se realiza su detención la única prueba de identificación válida es la que se realiza ante el juez y con observancia de las garantías establecidas en la ley procesal.

Ahora bien no se puede olvidar que la identificación del sospechoso puede hacerse de diferentes formas, siendo una de ellas la contemplada en el articulo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La diligencia de reconocimiento en rueda no es obligatoria y solo se realizará cuando el juez instructor la conceptúe fundadamente precisa. La pretensión de legislador y de nuestro sistema procesales es la de que se contraste debidamente la fiabilidad del reconocimiento directo e inmediato realizado por cualquier persona. Una primera identificación por fotografía o por visualización directa del sospechoso puede resultar poco consistente a la hora de esgrimirla como instrumento probatorio de cargo, por lo que resulta prudente que esa primera impresión se refuerce o desvanezca, en condiciones mas seguras, como las que se derivan de situar a la persona reconocida en rueda o grupo con otras personas de circunstancias exteriores semejantes. Si en esta diligencia, revestida de todas las formalidades legales, el reconociente se ratifica en sus primeras impresiones, la prueba adquiere una mayor consistencia y fiabilidad. Por ello lo verdaderamente importante es que, por lo menos una de las diligencias de investigación, se realice con las cautelas legales lo que así ha sucedido en el caso presente. Todo ello si descartar la posibilidad de que la Sala sentenciadora admita como prueba de cargo la identificación realizada en su presencia, señalado el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. La fuerza de esta identificación in extremis, depende de la libre valoración del órgano juzgador y no puede ser revisada en casación, salvo que existan otras pruebas que acrediten el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación

del acusado Carlos Daniel contra la sentencia dictada el día 16 de Enero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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