STS 784/1996, 30 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución784/1996
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por "TRUEBA SOCIEDAD ANONIMA DE ESPECTACULOS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas y por DOÑA Regina, DON Luis Pedro y DON Juan Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en el que son recurridos "SOCIEDAD ANONIMA CINE INSTRUCTIVO (S.A.C.I.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, y HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE DON Ismael, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante "Sociedad de Cine Instructivo (S.A.C.I.) y Trueba, S.A. de Espectáculos, con la misma representación procesal, y de otra como demandados Don Juan Ramón y Doña Regina, con la misma representación procesal, y contra Doña Carina

, Don Luis Pedro, éste declarado en rebeldía, así como contra los herederos y herencia yacente de Don Ismael

, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora intereso, y demás trámites que correspondan, en su día dicte sentencia condenando a los demandados solidariamente, a que abonen a "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos" la suma de cuarenta y tres millones ochenta mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (43.080.849.-pts.), y a "Sociedad Anónima de Cine Instructivo" la de cuarenta millones de pesetas (40.000.000.- pts.) respectivamente, o las que se fijen en ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de las querellas promovidas contra Don Ismael, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Juan Ramón y Doña Regina, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones perentorias: indebida acumulación de acciones y las excepciones dilatorias 2ª y 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a Trueba S.A., al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada, en tiempo hábil, la demanda promovida de adverso, que se seguirá por sus trámites, incluso con su recibimiento a prueba; por formulada reconvención y por la resolución que en su día se dicte, se declare, en primer término, haber lugar a las excepciones dilatorias, esgrimidas como perentorias, en relación con la situación legal de suspensión de

pagos de la codemandante Trueba, S.A. de Espectáculos, 2ª y 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la defectuosa acumulación de las acciones ejercitadas, contraviniendo la normativa legal al respecto, subsidiariamente y si se entra a conocer el fondo del asunto, considerar la excepción de prescripción alegada, se rechacen totalmente los pedimentos de la demanda, desestimándola, con imposición de costas a las actoras; estimando, sin embargo, la reconvención formulada, con imposición de costas a la contraparte".

Por la representación de Doña Carina, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad de su representada, así como falta de legitimación pasiva de la misma, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para, previos los trámites de ley, venir en su día a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada en lo que a mi parte respecta, en razón de las excepciones y defensas de fondo planteadas, con imposición a las actoras de las costas que a mi parte se causen".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites de Ley, en su día, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y dicte en su día sentencia condenando a los demandados a pagar a mis representadas "Sociedad Anónima de Cine Instructivo (S.A.C.I.)" y "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos la suma de 40.000.000.- y 43.080.849.- pts. respectivamente o las que se fijen en ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de las querellas promovidas contra Don Ismael, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, y desestimando íntegramente la reconvención de siete millones de pesetas (7.000.000.- pts.) y quince millones de pesetas (15.000.000.- pts.) respectivamente condenando asimismo al demandado- reconviniente al pago de las costas de la reconvención".

Por proveído de fecha 25 de Febrero de 1.991, se declaró la situación procesal de rebeldía de Don Luis Pedro y demás personas interesadas en la Herencia de Don Ismael .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Septiembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Carina, representada por la Procuradora Sra. Laura Martínez, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Sdad. Anónima de Cine Instructivo (S.A.C.I.) y Trueba, S.A. de Espectáculos representadas por el Procurador Sr. Apalategui, frente a Juan Ramón y Regina, y desestimando íntegramente la reconvención formulada debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo expresamente el pago de las costas causadas a la parte demandante, con excepción de las habidas en la reconvención formulada las cuales deberán ser abonadas por los demandados representados por la Procuradora Sra. Perea".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de

1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por S.A.C.I. y Trueba, S.A. de Espectáculos, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la parte demandada, Doña Regina, Don Luis Pedro y Don Juan Ramón como herederos de Don Ismael, y demás herederos que en su caso hubiere, a que abonen a S.A.C.I. la cantidad de

22.561.792.- pesetas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; estimando parcialmente el recurso interpuesto por el demandado reconviniente, debemos desestimar en la instancia la demanda reconvencional, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias a excepción de las causadas a instancia de la codemandada Doña Carina que se imponen a la parte actora apelante".

Por la representación procesal de las sociedad "Sociedad Anónima de Cine Instructivo (S.A.C.I.)" y "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos", se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, por lo que en fecha 27 de Octubre de 1.992, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: No acceder a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Apalategui en nombre y representación de S.A.C.I. y Trueba, S.A. de Espectáculos".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de la Ley Procesal".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, recogido en el artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se considera infringido el artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre y representación de Doña Regina, Don Luis Pedro y Don Juan Ramón, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por aplicación indebida o interpretación errónea, el artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en relación, por aplicación indebida o inaplicación, de los siguientes artículos del Código Civil: artículos 1.225,

1.218, 1.232, párrafo 1º, artículo 1.248, 1.249, 1.091, 1.278 y 1.281".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida o interpretación errónea, tanto el párrafo 1º del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los artículos 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando los traslados conferidos el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas se impugnó el de contrario, y asimismo el Procurador Sr. Avila del Hierro en la representación de la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en la representación de los Sres. Juan Ramón Carina Regina Luis Pedro .

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles "Sociedad Anónima de Cine Instructivo", en anagrama "S.A.C.I.", y "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos" promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra los herederos y, en su caso, la herencia yacente de Don Ismael, señalando a efectos indicativos que lo eran, caso de haberla aceptado, sus hijos Don Luis Pedro, Don Juan Ramón, Doña Regina y Doña Carina, sin perjuicio de las demás personas interesadas en la expresada herencia, a fin de que la sentencia a dictar condenase solidariamente a los demandados a abonar a "Trueba, S.A. de Espectáculos" la suma de 43.080.849.- pesetas y a "Sociedad Anónima de Cine Instructivo" la de 40.000.000.- pesetas o las que se fijen en ejecución de sentencia, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de las querellas promovidas contra Don Ismael, cuya reclamación tenía por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos contemplados en autos de Procedimiento Abreviado números 259 y 284 de 1.989, seguidos ambos en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Bilbao, hechos que, en definitiva, se originaron como consecuencia de irregularidades económicas en el curso de la gestión del Sr. Ismael como DIRECCION000 y DIRECCION001 de las entidades actoras y de otras, y, al propio tiempo, los codemandados Don Juan Ramón y Doña Regina formularon reconvención contra las entidades actoras en reclamación de las cantidades de siete y quince millones de pesetas, respectivamente, e intereses, en virtud de hechos contenidos en Diligencias Previas número 2939 de 1.983 y seguidos en el Juzgado de Instrucción número Tres de Bilbao. Ambas reclamaciones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao, en sentencia de 4 de Septiembre de 1.991, en la que se acogió, a su vez, la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Carina, pero dicha sentencia fue revocada por la dictada, en 15 de Octubre de 1.992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de condenarse a Doña Regina, Don Luis Pedro y Don Juan Ramón como herederos de Don Ismael, y demás herederos que, en su caso hubiere, a que abonaran a "S.A.C.I." la cantidad de 22.561.792.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y se desestimase en la instancia la demanda reconvencional, manteniéndose los demás pronunciamientos de la apelada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mercantil "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos" y por Doña Regina, Don Luis Pedro y Don Juan Ramón, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Comenzando el estudio de los recursos por el primeramente interpuesto, el correspondiente a la entidad "Trueba, S.A. de Espectáculos", el mismo se estructura en dos motivos residenciados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, considerándose infringida la norma del artículo 359 de la citada Ley, y substancialmente, la fundamentación del motivo respondía a que la demanda

y el recurso de apelación se interpusieron en nombre de dos sociedades, la ahora recurrente y "S.A.C.I .", en cuyo nombre se solicitaba la condena solidaria de los demandados a pagar a "S.A.C.I." la suma de 40.000.000.-de pesetas y a "Trueba", la de 43.080.849.- pesetas, o las a fijar en ejecución de sentencia, con sus intereses legales, pero, sin embargo, a lo largo de la sentencia recurrida no se menciona para nada las disposiciones que llevó a cabo el Sr. Ismael de los fondos de "Trueba" y no se pronuncia sobre las sumas reclamadas por la misma, por lo que se entendía que la sentencia podía contener una omisión al respecto.

TERCERO

Haciendo abstracción de la defectuosa formulación del motivo pues la presunta infracción del procesal artículo 359 debería haber sido canalizada como un quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y con abstracción, también, de incurrirse en él en la irregularidad casacional de hacer un examen de diversas circunstancias fácticas ajenas al expresado precepto y de determinados elementos probatorios, así como de su resultado, lo cual, no es permisible en el ordinal en que se residencia el motivo, lo cierto es que éste no puede prosperar, bastando para comprenderlo así la simple lectura del fundamento jurídico contenido en el Auto de la Sala "a quo" de 27 de Octubre de 1.992 y recaído a instancia de la representación procesal de ambas entidades, "S.A.C.I." y "Trueba" al solicitar aclaración de la sentencia, en cuanto que literalmente expresó: "Se solicitó por el Procurador Sr. Apalategui aclaración de la sentencia dictada por entender que la misma "puede contener una omisión" al no haberse condenado a los demandados al abono de cantidad alguna respecto de Trueba S.A. de Espectáculos. No existe tal omisión, sino que la sentencia dictada en esta alzada es únicamente parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación de S.A.C.I. y Trueba S.A. de Espectáculos, y la parte dispositiva de la sentencia cuya aclaración se solicita especifica claramente cual es la cantidad a la que se condena a los demandados y a favor de quien, confirmando en lo demás la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas. Es claro que no existe omisión alguna, sino simple conformación en el aspecto cuya aclaración se solicita de la sentencia recurrida. No procede por tanto acceder a la aclaración solicitada", y a igual conclusión se llega en la, asimismo, lectura del cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que es del siguiente tenor: "Se comparte el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a que no están suficientemente acreditados los otros conceptos reclamados por el actor, como disposiciones de fondos societarios a su favor, disposiciones efectuadas al margen del control societario y, concretamente, las contenidas en el apartado III del informe del Perito Sr. Jose Enrique . No consta tampoco suficientemente acreditado que las demás operaciones a que se refiere el hecho segundo de la demanda y, aunque se canalizaran por la cuenta de Bankisur referida, no tuvieron relación con la mecánica operativa del Grupo Trueba S.A. o de S.A.C.I. Estima, por ello, esta Sala que procede estimar parcialmente la demanda, respecto de las cantidades antes mencionadas, al haberse acreditado que el Sr. Ismael dispuso de dichas cantidades a su favor y no haberse probado por los demandados el hecho obstativo de la pretensión actora". Como puede apreciarse, por así desprenderse de uno y otro fundamento y del apartado III del informe del Perito Don. Jose Enrique, la razón de no efectuar la sentencia ningún pronunciamiento favorable a "Trueba" es por la falta de prueba respecto a los conceptos que fueron objeto de su reclamación, evidenciándose, por ello, que no incurrió en incongruencia omisiva alguna, por lo que es de reafirmar el fracaso del motivo en cuestión.

CUARTO

En el otro motivo, segundo último formulado, se alega como infringido el artículo 1.214 del Código Civil, ya que ante el fallecimiento del Sr. Ismael se archivaron los procedimientos penales, por lo que es fundamental en el civil determinar a quien corresponde la carga de la prueba, si a las actoras o a los demandados y lo que corresponde probar a cada uno, y si las actoras han cumplido con su obligación de prueba o no, lo que impone la remisión al artículo 1.214: incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que las opone, y no es un hecho controvertido, y aunque así lo fuese ha quedado absolutamente desvirtuado por la apabullante prueba practicada que Don Ismael dispuso de las sumas reclamadas, y en el discurrir del motivo se hacen una serie de consideraciones acerca de la sentencia de primera instancia y se examinan diversas actuaciones y diligencias practicadas en aquellos procedimientos, así como determinados elementos probatorios del actual civil.

QUINTO

En casación no es admisible hacer puntualizaciones sobre la sentencia recaída en primera instancia pues la sometida a revisión es la dictada en la alzada, por más que ésta, en el presente caso, comparta el criterio del Juez "ad quem" respecto a que "no están suficientemente acreditados los otros conceptos reclamados por el actor", con lo que se está refiriendo a las partidas reclamadas por "S.A.C.I." que no han sido probadas y a las reclamadas por "Trueba" desestimadas en su totalidad por igual razón, ni admisible, tampoco, intentar convertir la casación en una tercera instancia, que es lo pretendido, realmente al parecer, con el examen del resultado de diligencias y actuaciones penales, con olvido de que no llegaron a la fase del plenario, y de elementos probatorios del presente procedimiento, con el supuesto propósito de contraponer el criterio personal de la entidad recurrente al del Tribunal "a quo". Por otro lado, el artículo 1.214 no contiene, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acusa al Juzgador de haber alterado indebidamente el onus probandi, alteración que no se produce cuando

se realiza una apreciación de la prueba aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado, que es lo que efectivamente ha ocurrido en el caso de autos, y en este aspecto, está fuera de toda duda que correspondía a la entidad recurrente la probanza de la disposición por el Sr. Ismael de las sumas reclamadas, así pues, las precedentes reflexiones no permiten entender que el precepto de referencia haya sido infringido, lo que produce la claudicación del motivo analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos" lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, debiendo ser devuelto el depósito constituido al no haber sido preciso en razón a que no resultaron conformes entre si las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

SEXTO

Entrando a estudiar el recurso formalizado por los Sres. Luis Pedro Juan Ramón Carina Regina, el mismo se fundamenta en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocándose en el primero la infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea, de los siguientes artículos del Código Civil: 1.214, 1.225, 1.218, 1.232, en su párrafo primero, 1.248, 1.249, 1.091, 1.278 y 1.281, así como de la jurisprudencia que les interpreta y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, por su inaplicación, y a lo largo de su desarrollo argumental se realiza una exposición de diferentes elementos probatorios (confesión, documental, testifical y pericial) y de su resultado, siendo objeto de cita expresa las sentencias de: 21 de Marzo de 1.975; 22 de Junio de 1.987; 21 de Diciembre de 1.984; 5 de Octubre de 1.988; 3 y 21 de Enero, 16 de Marzo y 19 de Diciembre de 1.989, y todo ello, como referencia a la condena de pago que fue impuesta a los recurrentes.

SEPTIMO

Se incurre en este motivo en la irregularidad casacional de invocar la infracciones de una serie de preceptos heterogéneos entre sí, pero lo que resulta inaceptable de todo punto, como se decía en el precedente fundamento quinto, es la exposición y examen de pruebas practicadas, en cuanto ello supone convertir la vía casacional en una tercera instancia, y dicha inadmisibilidad se hace aún más patente cuando laa reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió el motivo de error en la apreciación probatoria. Por lo que respecta al problema de la carga de la prueba en su proyección a la parte recurrente y dados los términos del artículo 1.214 del Código Civil, es indudable el acierto del Tribunal "a quo" al afirmar que correspondía a la parte demandada la carga de acreditar que las disposiciones del Sr. Ismael se hicieron a cuenta de los beneficios como DIRECCION001 del Grupo, y en relación con la significación de las prescripciones que contiene dicho artículo, es de reiterar cuanto se dijo en el aludido fundamento quinto, con lo cual, y sin necesidad de mayores consideraciones, se está en el caso de entender que en la sentencia recurrida no se infringieron, en ningún concepto, las normas jurídicas y la jurisprudencia reseñadas en el motivo analizado, máxime, cuando la vulneración se estima producida en función de la valoración probatoria que se hace por la parte recurrente, lo que, conviene repetir, es insostenible casacionalmente, con lo cual, aquel carece de viabilidad.

OCTAVO

En el motivo que resta por estudiar, el segundo, se denuncia la aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 114, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la reconvención formulada por la parte recurrente, al entenderse que no se predica la falsedad de un documento que pueda ser de influencia en el pleito civil, sino de una falsedad ya probada pretéritamente en juicio penal, de la que deben derivarse consecuencias civiles, y no es de aplicación el indicado artículo 114 al no tratarse en el proceso civil sobre el mismo hecho de que es objeto el penal, sin que concurra la identidad de personas en uno y otro proceso y la sentencia penal no condicionaría directamente el contenido de ésta.

NOVENO

La fundamentación fáctica de la demanda reconvencional, como se desprende del hecho séptimo del escrito de contestación de Don Juan Ramón y Doña Regina, radica en que la querella interpuesta por Don Ismael se refería a la falsificación de sus firmas, como garante, en dos pólizas de afianzamiento en beneficio de las entidades actoras por importes respectivos de quince y siete millones de pesetas, afianzamiento que originó que el Banco Urquijo se dirigiera contra los fondos personales de Don Ismael, liberando de dicha cantidad a las deudoras principales, "Trueba" y S.A.C.I.", que se beneficiaban de tales cantidades, y esto así, no cabe negar la íntima relación existente entre el contenido de la querella y la reclamación reconvencional de las susodichas entidades, ni desconocer que esta reclamación podía encontrarse supeditada al resultado final del procedimiento penal. Lo acabado de exponer pone de relieve que aunque no existiera una absoluta identidad entre unos y otros hechos, la innegable relación ya mencionada impide cualquier reclamación respecto al reintegro de las expresadas cantidades en tanto continuase la tramitación de la acción penal, y puesto que ésta sigue viva, la consecuencia ineludible es la imposibilidad de plantear la cuestión reconvencional de que se trata, lo cual, veda imputar al Tribunal "a quo" la comisión de las infracciones apuntadas en el motivo que ahora se estudia, cuya conclusión conduce a su desestimación. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por los Sres. Luis Pedro Juan Ramón Carina Regina, origina, con base en el rituario artículo 1.715, 3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los Procuradores Don Vicente Ruigomez Muriedas y Don Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez, en las respectivas representaciones que ostentan de la entidad mercantil "Trueba Sociedad Anónima de Espectáculos" y de Doña Regina, Don Luis Pedro y Don Juan Ramón, contra la sentencia de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a los referidos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos, acordando devolver a la referida entidad mercantil el depósito constituído. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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