STS 779/1996, 30 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/1996
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 10 de Junio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre dación de bienes en pago a trabajadores para constitución de sociedad laboral y renuncia y cesión de derechos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Mónica, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que son partes recurridas PALENTINA DEL COBRE S.A.L., don Jose Francisco, don Alfonso, don Hugo, don Jose Luis, don Alonso, don Jon, don Carlos Antonio, don Blas y don Luis a los que representó el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado cuatro de Primera Instancia de Palencia, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 297/90, que promovió la demanda planteada por doña Mónica, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copia y documentos que acompaño, se sirva admitirlo. Tenerme por parte en la representación que acredito, por demandados a D. Matías, mayor de edad y vecino de Palencia, DIRECCION000 NUM000, Bajo, a Palentina del Cobre S.A.L. a D. Jose Francisco, mayor de edad y vecino de Palencia, AVENIDA000 nº NUM001, a

D. Alfonso, mayor de edad y vecino de Palencia, AVENIDA001 nº NUM002, a D. Hugo, mayor de edad y vecino de Palencia, DIRECCION001 nº NUM003, a D. Jose Luis, mayor de edad y vecino de Palencia, AVENIDA002 - nº NUM004 - 10, a D. Alonso, mayor de edad y vecino de Palencia, PASAJE000 nº NUM005

, a D. Jon, mayor de edad y vecino de Palencia, AVENIDA003 nº NUM006, a D. Carlos Antonio, mayor de edad y vecino de Palencia, CALLE000 nº NUM007, a D. Blas, mayor de edad y vecino de Palencia, DIRECCION002 nº NUM004 y a D. Luis, mayor de edad y vecino de Palencia, CALLE001 nº NUM005 . a quienes se citará con traslado de esta Demanda y seguido el procedimiento por las normas establecidas al efecto y celebrada la comparecencia para ratificar, rectificar, subsanar deficiencias, suplir errores, concretar hechos y recibir el pleito a prueba, dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente Demanda, se declare y condene a los hoy demandados a estar, pasar y realizar lo siguiente:

  1. Que la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que se transmitieron a D. Matías, en una ciento treinta y nueve-ava parte, por la sociedad Electrolisis del Cobre, S.A., en escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Juan Veciana Vila, el día 13 de abril de 1988, y subsanada en cuanto a la agrupación de determinadas fincas, en escritura autorizada por el Notario de la ciudad de Palencia, D. Jesús García Sánchez, el día 12 de junio de 1988, tienen el carácter de bienes gananciales, integrantes de la constituida como consecuencia del matrimonio constante de Dª Mónica y el codemandado, D. Matías . b) Que los poderes otorgados por D. Matías a favor de los codemandados, D. Jose Francisco, D. Alfonso, D. Hugo, D. Jose Luis, D. Alonso, D. Jon, D. Carlos Antonio, D. Blas y D. Luis, por los cuales se les facultaba para realizar actos de disposición con relación a los bienes adquiridos en la escritura de fecha 13 de abril de 1988, tanto inmuebles como muebles, maquinaria

industrial, instalaciones, etc., que están descritos en Hecho Cuarto de esta Demanda, carecen de eficacia y vinculación jurídica, al haber sido otorgados sin consentimiento ni intervención de nuestra mandante, legítima esposa de D. Matías, con desconocimiento de sus derechos, al formar aquellos bienes parte de la sociedad de gananciales, de la que es partícipe Doña Mónica . Siendo por tanto anulables aquellos poderes en cuanto otorgaron facultades de disposición con relación a bienes integrantes de una sociedad de gananciales, sin la intervención de la esposa. c) Que tanto la renuncia de derechos realizada por D. Matías, como la transmisión de la propiedad de las ciento treinta y nueve-avas partes que correspondían al matrimonio Matías Mónica

, en las fincas, instalaciones, mobiliario y accesorios descritos en el Hecho Cuarto de la Demanda, a favor de la Sociedad Anónima Laboral "Palentina del Cobre", en escritura autorizada con fecha 30 de septiembre de 1988, por el Notario D. Jesús García Sánchez, es un contrato anulable o, alternativamente, nulo con todas las consecuencias inherentes a la declaración de anulabilidad o, alternativamente, de nulidad. d) Que como una consecuencia de todo lo anterior, al ser anulables aquellos contratos, la ciento treinta y nueve-ava parte sigue perteneciendo a la sociedad de gananciales integrada por el matrimonio constante de Dª Mónica con D. Matías, anulándose, cancelándose cualquier inscripción registral que se haya realizado y que contradiga, se oponga o niegue aquel titularidad dominical a favor de la sociedad de gananciales, a la cual se la reintegrará la plenitud de los derechos, en la ciento treinta y nueve-ava parte, de todas las fincas, bienes, instalaciones, maquinaria, etc., descritos en la escritura de fecha 13 de abril de 1988, con la de rectificación, de fecha 12 de julio de 1988, y que aparecen descritos en el Hecho Cuarto de esta Demanda. Con las obligaciones inherentes a cargo de D. Matías, en cuanto a la efectividad de la anulación de los contratos que ha celebrado de D. Matías, en cuanto a la efectividad de la anulación de los contratos que ha celebrado con preterición de su esposa. Todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Los demandados, Sociedad Anónima Laboral Palentina del Cobre S.A.L, don Jose Francisco, don Alfonso, don Hugo, don Jose Luis, don Alonso, don Jon, don Carlos Antonio, don Blas y don Luis, se personaron en el pleito, contestando a la demanda, para oponerse a la misma, con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación acreditada de Palentina del Cobre, Sociedad Anónima Laboral y de D. Jose Francisco, D. Alfonso, D. Hugo, D. Jose Luis, D. Alonso, D. Jon, D. Carlos Antonio, D. Blas y D. Luis, por contestada y opuesto a la demanda interpuesta por Dña. Mónica, se siga el juicio por sus trámites y celebrada la comparecencia que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicadas las pruebas que propuestas se declaren pertinentes, en definitiva, dicte sentencia por la que se desestime la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, en base a las excepciones alegadas de falta de legitimación y, alternativamente por las razones de fondo expuestas y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado- Juez de Palencia número cuatro dictó sentencia el 17 de octubre de 1.991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Dª Mónica frente a D. Matías Palentina del Cobre, Jose Francisco, Alfonso, Jose Luis, Hugo, Alonso, Jon, Carlos Antonio, Blas, Luis, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolviendo en la instancia; y todo ello con imposición de costas al actor del procedimiento".

CUARTO

La actora del pleito recurrió la sentencia del Juzgado, al haber interpuesto apelación ante la Audiencia Provincial de Palencia, que tramitó el rollo de alzada número 220/91, pronunciando sentencia ene fecha 10 de junio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica contra la Sentencia dictada el día 17 de Octubre de 1.991, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos de Revocar, como Revocamos, mencionada resolución y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando a conocer del fondo del asunto, con íntegra desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos, a todos los demandados de las peticiones contenidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Luis Suárez Migoyo, sustituido por doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Mónica, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.:

UNO: Infracción por violación del artículo 1281-1º y del Código Civil. DOS: Infracción por violación del artículo 38-1º de la Ley Hipotecaria y 1250 del Código Civil. TRES: Aplicación indebida de la doctrina de los actos propios. CUATRO: Infracción del artículo 1118 del Código Civil. CINCO: Infracción por violación del artículo 1232 del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente y actora del pleito, -esposa del codemandado declarado rebelde procesal don Matías -, denuncia en el motivo uno, infracción del artículo 1281-1º y del Código Civil, para acusar a la Sala sentenciadora de interpretación errónea de las escrituras de 13 de abril de 1.988 y 30 de septiembre de 1.988, en relación a la literalidad de estos documentos e intención de los otorgantes.

A medio de la primera escritura, 139 trabajadores, entre ellos el citado esposo de la actora, que lo fueron de la empresa en crisis Electrolisis del Cobre, S.A., valiéndose de las personas que apoderaron notarialmente el 22 de marzo de 1.988, concertaron con esta entidad negocio de dación en pago por sus deudas laborales, y al efecto recibieron de la misma determinados inmuebles y otros activos patrimoniales, asumiendo las obligaciones y deudas del pasivo que se especificaron, pero supeditado el convenio en sus efectos traslativos, a la condición de que los trabajadores, en número aproximado de unos cien de ellos, constituyeran Sociedad Anónima Laboral, que efectivamente fué establecida en escritura de 12 de julio de 1.988, con la denominación de Palentina del Cobre S.A.L., por lo que, cumplida la condición suspensiva, el contrato adquirió plena eficacia al depurarse del impedimento que lo acortaba en su eficacia y pasar de la fase de interinidad a la definitiva de obligación purificada válida, toda vez que la dación en pago llevada a cabo reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en cuanto refiere trasmisión consensuada del dominio pleno de las cosas en concepto de pago total por deudas pendientes, con sujección a las normas de la compraventa, al carecer de normativa específica reguladora ( sentencias de 24-4-1991, 19-10-1992, 28-6-1993 y 2-12-1994).

A través de la escritura de referencia el esposo de la que recurre no adquirió bienes determinados en razón de la referida condición impuesta y estar destinados los cedidos a integrar el capital social de la sociedad laboral que necesariamente había de constituirse y con ello no incorporó a su patrimonio una ciento treinta y nueveava parte dominical, sino más bien un derecho expectante, a realizarse con su efectiva incorporación en la sociedad a constituir. De esta manera tal participación abstracta en el momento de otorgarse el documento no fué trasladada de modo directo y con efectividad de disposición plena al haber ganancial, pues renunció expresamente a dicha espectativa en documento reconocido de 20 de mayo de 1.988, ya que a medio del mismo cedió e hizo dejación de todos los derechos que le correspondían por razón de la escritura de 13 de abril de 1.988, si se atendía la condición que se estableció respecto a las relaciones deudoras con el Fondo de Garantía Salarial, condición que la sentencia recurrida sienta como cumplida, con lo que la expectativa se agotó, quedando apartado dicho trabajador de las relaciones posteriores y por ello no se incorporó por su voluntad manifestada en la sociedad laboral, ya que de esta manera nada aportó a la misma, liberándose de hacer frente a las deudas asumidas, con lo que no cumplió por su parte la condición suspensiva contenida en la escritura de 13 de abril de 1988, para la efectiva adquisición participativa de los bienes y activos patrimoniales que refiere, habiendo además percibido las indemnizaciones laborales que le correspondían por la extinción de contrato con Electrolisis del Cobre S.A., las que sí pasaron a formar parte del capital ganancial.

La renuncia llevada a cabo lo fué en el ejercicio de un derecho personal, por su condición de trabajador asalariado, sin proyección ganancial, conforme al artículo 1347 y concordantes del Código Civil, ya que ningún incremento económico efectivo se había producido en el patrimonio común de los esposos.

Dicha renuncia se produjo en forma personal, por ser el renunciante el titular de la expectativa, y de modo claro, terminante y en forma inequívoca, requisitos que exige la jurisprudencia civil para su plena validez ( sentencias de 25-5 y 16-10-1987, 5-3- 1991, 14-2 y 3-4-1992) y se dan en la que se enjuicia, cumpliendo el artículo 6-2º del Código Civil. De esta manera no se la puede reputar nula, ni siquiera anulable y por ello resulta correcta la interpretación y decisión que alcanza el Tribunal de Instancia, llevada a cabo con esmerado estudio del problema y con exposición ejemplar en su claridad.

La escritura de 30 de septiembre de 1.988, a medio de la cual se dió cumplimiento efectivo a la de 13 de abril precedente, efectuó la incorporación, en pleno dominio, a la Sociedad Anónima Laboral Palentina del Cobre S.A.L., de las fincas y activos referidos en la escritura de 13 de abril de 1.988, con la consiguiente subrogación consolidada en las deudas asumidas, por lo que estableció cumplimiento definitivo de los requisitos y condiciones para la total operatividad de las adjudicaciones llevadas a cabo.

La sentencia de apelación contiene la conclusión, en línea de las más correcta y adecuada función hermenéutica, del referenciado documento notarial, de la validez del mismo, y la conclusión que se deriva de que el esposo de la recurrente, don Matías, ninguna cesión participativa podía realizar, al haber

cedido anteriormente todos los derechos en expectación que podían corresponderle, y como se destaca oportunamente esta realidad acreditada, que conforma hecho probado firme, se sobrepone al error de la escritura en cuanto hace constar que los otorgantes actuaban en nombre y representación de los restantes trabajadores, lo que es cierto pero debe de excluirse a dicho codemandado, por lo que sólo resulta eficaces los poderes otorgados en cuanto resultaban vigentes en relación a los productores que no habían formalizado renuncia previa e integrarse en la nueva sociedad. No hubo por tanto quebranto ganancial acreditado ni acto dispositivo de los bienes de tal naturaleza y menos sin conocimiento alguno de la recurrente admitir la tesis de esta denunciante equivaldría a dejar sin efecto la renuncia válida y voluntariamente emitida. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El principio de exactitud registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria viene a establecer, en cuanto sienta la legitimación registral una presunción "iuris tantum", ya que la protección registral cede ante la inexactitud impuesta por la realidad extrarregistral suficientemente probada, como sucede en este caso, para atribuir participación dominical continuada al esposo de la recurrente y su efectiva incorporación al capital ganancial, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 30-9-1992, 24-2-1993, 14-11-1994 y 22-2-1996).

El motivo plantea decididamente cuestión nueva, que ya por sí produce su rechazo. No obstante conviene decir que en las inscripciones registrales de los bienes trasmitidos por Electrolisis del Cobre, S.A., se hizo constar la condición suspensiva que mediatizaba dicha trasmisión en relación a la formación de la sociedad laboral y la necesaria integración de lo adquirido en su capital social, sin autorizarse disposiciones dominicales aisladas o autónomas, como si se tratara de derechos adquiridos y no afectados por la limitación de disponibilidad pactadas en la forma que se deja expuesta. De esta forma no procede el motivo segundo que denuncia infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y 1250 del Código Civil.

TERCERO

Se ataca la doctrina de los actos propios en el motivo tres, ya que la sentencia combatida la aplicó a la postura de la recurrente que pretende la validez de la escritura de trasmisión de 13 de abril de 1.988 y sin embargo ataca el poder por medio del cual pudo otorgarse la misma, al solicitar su anulabilidad (apartado

  1. del suplico).

Se trata de una clara contradicción que la Sala sentenciadora acusa y tiene en cuenta, tanto para decretar la validez del apoderamiento como de la escritura dicha, no aceptando la división que se pretende del poder, al reputarlo eficaz para llevar a cabo las adquisiciones a Electrolisis del Cobre S.A. en las condiciones y alcance que lo hicieron operativo y no para trasmitir, cuando en dicho documento notarial los trabajadores no vendieron bienes de su propiedad ganancial y se proyectó sólo a los efectos de la extinción de la relación laboral. Esto conduce a que la recurrente quede vinculada por el poder que acepta y respecto a los actos posteriores relacionados y derivados del mismo, para poner fin su marido al contrato de trabajo, es decir, otorgamiento de las escrituras y renuncia que efectuó, expresando consentimiento "uxoris" tácito que mantuvo a lo largo de todos estos actos y que ahora pretende desconocer, cuando la sociedad que se constituyó resulta operativa.

El referido poder no le utilizó para efectuar enajenación alguna y no se puede confundir dicha situación con la renuncia válida que llevó a cabo el esposo de la recurrente y que también configura acto propio, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 5-3-1991, 12-4-1993, 10-6-1994 y 31-1 y 30-10-1995), que exige para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado ( sentencias de 4-3 y 30-9-1992), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante, circunstancias no concurrentes en la renuncia de referencia, como ya se dejó analizado. El motivo claudica, así como el quinto relacionado que aduce infracción del artículo 1322 del Código Civil, al no darse situación de nulidad.

CUARTO

La infracción por violación que se lleva a cabo en el motivo cuatro lo es del artículo 1118 del Código Civil y se dice en sentido inverso, para sostener la tesis de que el esposo de la recurrente consolidó la adquisición de la parte que había adquirido por cumplirse la condición de haberse constituido la sociedad laboral a la que se había supeditado la escritura de 13 de abril de 1.988.

Efectivamente la condición se cumplió, pero ya resultaba ineficaz para dicho trabajador, al haber renunciado y cedido sus derechos en tiempo intermedio a la formación de la sociedad laboral, careciendo de prueba adecuada que la recurrente no tuviera conocimiento de tal acto.

La sentencia no lleva a cabo infracción ni directa ni inversa del precepto civil que se aporta 1118, cuando el que resulta de aplicación y que tenido en cuenta por el Tribunal de Apelación es el 1114 del Código Civil, que determina el alcance de las obligaciones condicionales, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la litigante de referencia que la formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó doña Mónica contra la sentencia que pronunció en los autos procesales de referencia la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha diez de junio de 1.992.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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