ATS, 1 de Octubre de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:855A
Número de Recurso3298/1995
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de "Almacenes Cobián, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo nº 359/93 dimanante de los autos nº 1413/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los motivos segundo y tercero por pertenecer la cuestión objeto del pleito a la jurisdicción civil y no haberse incurrido por tanto en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Eduardo Fernández-Cid de Temes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para un adecuado juicio sobre la admisibilidad del presente recurso, interpuesto en un asunto sobre responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en esta materia son revisables en casación el juicio de valor sobre la culpa o negligencia del demandado y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, a plantear por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC citando como infringido el precepto legal correspondiente (no del ordinal 1º como en dos motivos pretende la recurrente citando una sentencia de esta Sala que con la fecha indicada no aparece en los repertorios consultados y que según se cita adolecería en cualquier caso de un mero error material puesto que dicho ordinal 1º se refiere al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción), pero no las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión y la realidad y cuantía del daño, cuestiones de hecho sin acceso a la casación ( SSTS 13-10-92, 19-10-92 y 14-2-94 entre otras muchas).

  2. - No menos reiterada es la doctrina de esta Sala que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración ( SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95 y 15-3-96 ), habiendo también destacado la STC 37/95 cómo el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y está orientado a revisar la aplicación del Derecho dejando intocados los hechos.

  3. - Pues bien, examinado el recurso a la luz de lo antedicho ha de concluirse que carece manifiestamente de fundamento y por ello incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ), ya que todos sus motivos parten por igual de minimizar el fundamento básico o nuclear de la sentencia recurrida (que la demandante fue arrollada por la puerta del establecimiento comercial, cayendo al

    suelo y produciéndose la lesión de la que fue atendida por el mismo médico que la trataba anteriormente y como consecuencia de la cual se vio obligada a caminar sirviéndose de dos bastones cuando anteriormente sólo necesitaba uno FFJJ 3º, consideración primera, y 6º), que a su vez responde a una explícita y crítica valoración de la prueba testifical, para magnificar la parte recurrente, en cambio, un argumento que la sentencia impugnada añade "a mayor abundamiento" en la consideración tercera de su F.J. 3º, relativo a la prueba de presunciones.

    Así, los motivos primero y segundo, de contenido materialmente idéntico aunque éste se ampare indebidamente en el ordinal 1º del art. 1692 LEC haciéndolo aquél en la vía correcta del ordinal 4º, alegan aplicación indebida del art. 1902 CC e infracción de la jurisprudencia de esta Sala acerca del mismo, pero lo hacen como si lo declarado probado en la sentencia recurrida fuera únicamente que la actora se cayó en la inmediaciones de la puerta y no, además, como se declara probado contundentemente con base en la prueba testifical, que fue arrollada por la misma puerta, dato que los motivos apuntan como mera hipótesis cayendo así en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Los motivos tercero y cuarto, también de contenido material idéntico con la misma anomalía de articular uno de ellos al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC, denuncian la infracción del art. 1253 CC para rebatir la consideración tercera del F.J. 3º de la sentencia recurrida, pero también ignorando el dato esencial de que la actora fue arrollada por la puerta, imponiendo a ésta la carga de acreditar que las puertas de unos almacenes no funcionan correctamente y soslayando en cambio que, como se razona en la sentencia impugnada la entidad recurrente, propietaria de tales almacenes, nunca llegó a aportar certificación de la empresa instaladora de las puertas acerca de su funcionamiento y sistemas de seguridad (F.J.4), de manera que en ambos motivos la jurisprudencia citada sobre inversión de la carga de la prueba se vuelve en contra de la recurrente por cuanto, con arreglo a la misma, era ella, como propietaria de los almacenes, la obligada a probar que con carácter general las puertas funcionaban correctamente y disponían de controles de seguridad que impidieran su cerramiento súbito al pasar alguna persona. Finalmente, los motivos quinto y sexto, caracterizados de nuevo por la indebida formulación de uno de ellos al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC, son una pura petición de principio, pues dan por no probada la versión de los hechos recogida en la sentencia impugnada, descalificando sin más al testigo cuya declaración no favorece a la recurrente, y a partir de ahí exponen una serie de razonamientos generales sobe el caso fortuito que, en opinión de la recurrente, conducirían a atribuir el suceso al azar o a la mala fortuna y a considerar infringidos por el Tribunal de instancia los arts. 1104 y 1105 CC y la jurisprudencia de esta Sala, proceder casacionalmente inaceptable, constitutivo del vicio conocido como hacer "supuesto de la cuestión" y al que, además, se añade que curiosamente la recurrente nunca llega a especificar cuál habría sido el "suceso" supuestamente fortuito.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710-1-1ª LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de "Almacenes Cobián, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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