ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4364A
Número de Recurso3115/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil PC Irudia, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 178/2014 , sobre propiedad intelectual.

Se han personado como partes recurridas el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruíz en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 10 de enero de 2017 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -falta de fundamento del primer motivo de casación, y defectuosa preparación del segundo motivo de casación- en su escrito de personación de fecha 18 de noviembre de 2016.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PC Irudia, S.L. contra la resolución de 22 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre salvaguardia del derecho de propiedad intelectual en Internet.

SEGUNDO .- La Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en su escrito de personación, se opone a la admisión del recurso interpuesto por PC Irudia, S.L. por su carencia de fundamento, conforme al artículo 93.2.d) LJCA . Alega que en el motivo primero del recurso de casación no se realiza una debida valoración crítica de la sentencia; y que en el segundo motivo de casación lo que se pretende a través del mismo es denunciar una supuesta valoración indebida de la prueba practicada, no concretando en ningún momento por qué habría de quedar invalidada la valoración de la prueba pericial recogida en la sentencia, ni señala en qué punto la misma resulta irracional, arbitraria, ilógica o absurda, y nada dice acerca de la relevancia que tan descalificable valoración probatoria pudiera haber tenido a la hora de resolver.

Pues bien, la carencia de fundamento alegada como causa de inadmisión del recurso, aducida por la representación procesal de la recurrida Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, PC Irudia, S.L., es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por PC Irudia, S.L. contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 178/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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