ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4314A
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Juan Manuel , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano judicial de 25 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 1337/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en aplicación del artículo 89.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, por las siguientes razones:

Pues bien, en el caso de autos, a la vista del escrito de preparación del recurso, considera la Sala que no se ha justificado, por una parte, que la infracción de las normas imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, como exige el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues la parte se limita citar las normas que considera infringidas, y a decir que son relevantes para el fallo de la sentencia pero sin añadir justificación alguna de dicha relevancia, como exige el citado precepto. Asimismo tampoco resulta justificada la existencia de interés casacional, pues en el escrito de preparación del recurso se omite toda referencia al interés casacional, requisito exigido por el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional

SEGUNDO .- La parte recurrente aduce que el escrito de preparación cumple los requisitos legalmente establecidos en el artículo 89.2 LJCA . Señala que en el escrito de preparación apuntó como normas infringidas por la sentencia los artículos 24.2 de la Constitución , 22 del Código Civil y 220 del reglamento de aplicación de la Ley del registro Civil , y añade que

el juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta las especiales circunstancia que concurren en mi patrocinado y ha infringido con ello lo dispuesto por la legislación aplicable a su solicitud anteriormente mencionada [...] existe evidente interés casacional, pues aunque estemos analizando un caso concreto en relación con las circunstancias personales de mi representado, lo cierto y verdad es que el motivo casacional se circunscribe al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Código civil y de la interpretación de los conceptos de "buena fe cívica" y "suficiente grado de integración en la sociedad española" que se han ido acuñando por la jurisprudencia en aras de la concesión de la nacionalidad española, lo que evidentemente afecta a un gran número de personas que se encuentran en la misma situación y posee, por lo tanto, el suficiente contenido de generalidad

.

TERCERO .- El recurso de queja no puede prosperar.

La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación contencioso-administrativo entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016. Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación el 25 de octubre de 2017 , le es de plena aplicación el nuevo régimen jurídico de este recurso instaurado por dicha Ley Orgánica.

Sin embargo, la parte recurrente elaboró equivocadamente su escrito de preparación del recurso de casación con arreglo a la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en su redacción anterior a la tan citada Ley Orgánica 7/2015 (así se desprende de la cita de los artículos 86.2.b ] y 88.1.d] de la LJCA en su redacción derogada) y por tanto sin tener en cuenta las exigencias del escrito de preparación que se establecen en la regulación actualmente vigente y aplicable al caso.

Como consecuencia de este erróneo planteamiento del escrito de preparación, no se han cumplido en el mismo las exigencias del actual artículo 89 LJCA . Singularmente, no se ha justificado ni siquiera mínimamente que las infracciones cuya infracción se denuncia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; ni se ha desarrollado la menor argumentación para fundamentar la concurrencia de alguno o algunos supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, como exige el precitado artículo 89.2 LJCA .

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del referido artículo 89.2, la Sala de instancia actuó correctamente al tener por mal preparado el recurso, en aplicación del apartado 4º del mismo precepto, a cuyo tenor si el escrito de preparación " no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo ".

Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones vertidas en el recurso de queja, donde la parte parece querer fundamentar el interés casacional de su impugnación, toda vez que la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 89 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación y no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

CUARTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Cesar contra el Auto de 8 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 1337/2015 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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