ATS 651/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4291A
Número de Recurso2127/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución651/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección décima), se ha dictado sentencia de dieciocho de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 4/2015 , dimanante del procedimiento sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, por la que se condena a Pedro Antonio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Dulce . y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco a años a la pena privativa de libertad, así como la libertad vigilada por cinco años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Pedro Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Delicias Santos Montero formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo el articulo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de preguntas; como segundo motivo, al amparo el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de prueba; como tercer motivo, al amparo del art 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; y , como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con garantías, interdicción de la arbitrariedad y vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díaz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de metodología se abordará en el primer motivo, el motivo casacional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cuarto motivo).

PRIMERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, interdicción de la arbitrariedad y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que la declaración de la víctima no puede constituir prueba bastante al no reunir los requisitos esenciales para ello. Considera que de haber ocurrido los hechos como esta alega, tendría lesiones y no existen, tal como consta en el informe forense.

    Sostiene que el informe pericial psicológico no excluye la fabulación de la víctima, y que la declaración de la testigo Aurora no corrobora la versión de la víctima al declarar por motivos espurios. Asimismo considera que la declaración del testigo Jaime es contradictoria.

    Finalmente, incoa el principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. La sentencia de instancia declaró probado que Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 4 de junio de 2013, tras encontrarse en un bar sito en las inmediaciones del que, en aquellas fechas, era su domicilio, ubicado en la CALLE000 de Barcelona, con Dulce . y Aurora , donde charlaron y efectuaron diversas consumiciones, les invitó a su casa. Una vez en el domicilio bebieron más alcohol y consumieron hachís y cocaína, lo que produjo que Dulce . se sintiera mal y tuviera una gran somnolencia con perdida del control de sus actos, lo que motivé que tanto Dulce . como Aurora se quedaran a dormir en el domicilio del acusado. Por la mañana, aproximadamente sobre las 10 horas, Aurora fue a su casa, que está en la misma calle, a recoger el cargador de su móvil, momento en el que el acusado se quedó solo con Dulce ., quien seguía durmiendo, y con intención de obtener placer sexual y con ánimo lubrico, entró en el dormitorio y tras quitarle un pantalón corto que llevaba y retirarle la braguita, se puso encima de Dulce . y la penetró vaginalmente, momento en el que Dulce . se despertó y aun cuando intentó quitarse al acusado de encima empujándole con los brazos, no pudo, dada la diferencia de envergadura física existente entre ambos, limitándose a llorar y chillar hasta que Pedro Antonio eyaculó dentro de su vagina, y posteriormente se levantó y fue al salón. Al poco tiempo volvió al domicilio Aurora , a quien Dulce . no contó nada, pensando que estaba de acuerdo con Pedro Antonio , por lo que optó por marcharse sin contarle nada, y dirigirse al bar de su novio, e inmediatamente a denunciar los hechos. A consecuencia de estos hechos Dulce . sufrió estrés postraumático de tipo crónico, depresión y crisis de ansiedad que ha precisado tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital Clínico de Barcelona, que se mantiene en la actualidad.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio.

    Ésta manifestó que el día de los hechos estaba en el bar de su novio acompañada de Aurora , encontrándose con el acusado, expareja de ésta, acudiendo a su domicilio, lugar donde consumieron alcohol y drogas. De repente, empezó a sentir mucho sueño, motivo por el que se quedaron a dormir. Ella durmió en el dormitorio mientras que Aurora y el acusado durmieron en el salón. Manifestó que lo siguiente que recordaba era sentir al acusado encima de ella, quien estaba penetrándola vaginalmente, intentando quitárselo de encima sin que lo consiguiese, notando como el acusado eyaculó en su interior y, cuando terminó, se levantó y se fue al salón. En dicho momento, creía que Aurora estaba en el salón pero que no le hacia caso, ya que gritaba y no le auxiliaba, motivo por el que cuando más tarde entró en la habitación, sin que supiera que había salido de casa, optó por no decirle nada de lo ocurrido, cogiendo sus cosas y acudiendo al bar de su novio, quién no quiso hablar con ella por estar enfadado, pidiéndole a su amigo Aureliano que la llevara a la Comisaria.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por: i) la contundencia de su relato, ii) la ausencia de incredibilidad subjetiva; y, iii) porque su versión no respondía a fabulación alguna.

    El Tribunal advirtió que existían numerosas corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima.

    En primer término, los informes periciales biológicos que determinaron la altísima probabilidad de que el material genético masculino identificado en la muestra obtenida en el lavado genital fuera del acusado.

    En segundo lugar, el informe toxicológico que acreditaba que la víctima había consumido alcohol, cafeína, ibuprofeno y cocaína. Aunque las cantidades identificadas no eran elevadas, el Tribunal advirtió que los hechos ocurrieron a las 11:00 horas y la muestra se tomó a las 17:00 horas.

    En tercer término, la inmediatez de la denuncia interpuesta por la víctima, ya que los hechos ocurrieron sobre las 11:00 horas y la denuncia se interpone minutos después, siendo a las 12:44 horas cuando la víctima fue atendida en el Hospital Espíritu Santo.

    En cuarto término, la declaración de la testigo Aurora al manifestar que salió de casa, dejando a Dulce . en el dormitorio y cuando volvió a los quince minutos, vio que la cama estaba deshecha y ella encogida, preguntándole ésta donde había estado porque la había llamado y no había respondido.

    En quinto término, la declaración del novio de la víctima quien fue a la vivienda del acusado a pedirle explicaciones sobre lo que había hecho, circunstancia reconocida por éste.

    En sexto término, los informes psicológicos y psiquiátricos sobre la víctima que determinan que la sintomatología presentada era congruente con el relato de hechos efectuado.

    Finalmente, la versión del testigo Jaime , a quien poco después de suceder los hechos se le acercó el acusado en el "bar Podiun" y le manifestó que Dulce . y Aurora se habían quedado a dormir en su casa, y que cuando Aurora se marchó a por un cargador del móvil, vio a Dulce . durmiendo y "no se puso resistir, por lo que se la folló". El testigo negó que tuviera otra conversación con el acusado donde le dijera que Dulce . le provocó colocándole la mano en el pene. Muy al contrario, alega que en dicha conversación le pidió que le guardara el secreto, negándose el testigo.

    Por su parte, el acusado admite que mantuvo relaciones sexuales con Dulce . pero consentidas, siendo Dulce . la que salió de la habitación y le provocó, tocándole el pene, manteniendo relaciones en el salón, tras marcharse Aurora .

    El Tribunal no dio credibilidad a las manifestaciones del acusado y ello por los siguientes motivos: i) porque prestó un relato contradictorio ya que Aurora manifestó que cuando se fue de la casa, Dulce . se quedó en el dormitorio y cuando llegó a los 15 minutos, vio que la cama estaba desecha, por lo que los hechos no se produjeron en el salón, sino en la habitación , tal y como declaró la víctima; ii) porque el testigo Jaime declaró que el acusado le había reconocido los hechos, pidiéndole que dijera que Dulce . le había provocado, versión exculpatoria mantenida por el acusado en el juicio; iii) porque el acusado reconoció que el novio de Dulce . fue a casa a pedirle explicaciones, algo ilógico si no hubiera sucedido nada.

    El recurrente señala que la versión de la víctima no es creíble ya que si los hechos hubieran ocurrido tal y como alega, la penetración vaginal no hubiera podido producirse por el tamaño del pene del acusado o, de producirse, le hubiera causado lesiones, sin que el informe forense determine que la víctima sufriera lesiones.

    Tal y como advirtió el Tribunal de instancia, el acusado aprovechó para penetrar vaginalmente a la víctima al encontrarse ésta somnolienta tras haber consumido alcohol y otras sustancias, como así lo acredita el informe toxicológico, por lo que la penetración pudo realizarse, tal como efectivamente ocurrió. La Sala valoró, por otro lado, de forma lógica, que el hecho de que la víctima no tuviera lesiones no determinaba que ésta diera su consentimiento para mantener relaciones, las cuales se llevaron a cabo por el estado de somnolencia de la víctima.

    El recurrente alega que existían motivos espurios en la declaración de la testigo Aurora , su ex novia, habiendo sido denunciado por ésta, aportando sentencia absolutoria de marzo de 2014. Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, el Tribunal de instancia no advirtió que en junio de 2013, fecha de los hechos, existiera animadversión alguna de la testigo hacia el acusado, prestando una declaración coincidente desde el inicio de las actuaciones hasta el acto del juicio, sin alterar su relato.

    Alega el recurrente que la declaración del testigo Jaime es contradictoria ya que en el plenario no sabía si había declarado por primera vez en la Comisaria o en el Juzgado.

    El Tribunal de instancia señaló que el hecho de que no recordara dónde había prestado la primera declaración, no afectaba a su credibilidad al ser el acusado el que reconoció que tuvo una segunda conversación con el testigo, aunque con un contenido distinto. La declaración prestada en el plenario por el testigo es coincidente con la de instrucción.

    El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad de la víctima y de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    El recurrente también alega que el informe pericial no excluye la posibilidad de fabulación de la víctima en el relato. La Sala advirtió que el informe psicológico determinaba que existía cierto aprendizaje en el relato de la víctima, al haberlo narrado varias veces, pero no identificó ningún signo de fabulación ni consideró que el sentimiento de culpabilidad de la víctima fuera consecuencia de haber construido falsamente la violación; añadiendo que la sintomatología presentada por ésta era congruente con el relato de hechos efectuado.

    Finalmente, el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Dulce . No se ha producido, pues vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco se advierte la vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de pregunta.

  1. El recurrente sostiene que se le ha generado indefensión por la denegación por parte del Presidente de la Sala de instancia de las siguientes preguntas: a) A la testigo Aurora se le denegó la pregunta sobre el tamaño del pene del acusado en erección; b) Al psicólogo del equipo técnico 3382 se denegó varias preguntas consistentes en: el patrón de conducta de una mujer víctima de agresión sexual; si era normal que la víctima en vez de zafarse del agresor, permaneciera en el lugar; el patrón de conducta en dichas situaciones; y, si lo normal era que la víctima se lo hubiera contado a Aurora cuando entró en la habitación.

  2. Como indica la jurisprudencia, es necesario valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia, la causalidad de las preguntas denegadas en relación con el sentido del fallo, debiendo de apreciarse globalmente ambos elementos para apreciar este motivo ( STS 1125/2011 entre otras).

    Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber de impedir que los testigos respondan preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes:

    Son capciosas las preguntas engañosas, que tienden a confundir al testigo por su formulación artificiosa, para provocar una respuesta que daría en otro sentido si la pregunta hubiese sido formulada sin subterfugios.

    Son sugestivas las que se formulan de tal manera que inducen a dar una respuesta en determinado sentido, es decir las que sugieren la respuesta.

    Y son impertinentes las que no tienen relación con el tema o temas objeto de debate en el proceso. En tal sentido esta Sala tiene dicho que deben entenderse como inicialmente pertinentes aquellas preguntas correctamente propuestas que sean congruentes con los puntos debatidos ( STS 169/2005 , entre otras muchas).

  3. Las preguntas denegadas son irrelevantes para influir en el pleito y modificar en modo alguno el sentido del fallo, y han sido razonablemente inadmitidas.

    En cuanto a la pregunta denegada a la testigo Aurora , el Tribunal de instancia entendió que dicha pregunta y su relación con los hechos debiera haberse realizado al médico forense. En todo caso, advirtió que el tamaño del pene del acusado no impidió la penetración vaginal sin lesiones al estar la víctima bajo somnolencia por el consumo de alcohol y otras sustancias.

    En cuanto a las preguntas a realizar al psicólogo sobre el patrón de conducta de una mujer agredida sexualmente, en nada afectaría a la modificación del fallo, por irrelevantes.

    La Sala no consideró pertinentes las preguntas sobre la conducta de la víctima tras los hechos, al no apreciar conductas anormales, ya que quedó acreditado que Aurora , tras ausentarse del domicilio 15 minutos, entró en el dormitorio donde acababan de ocurrir los hechos y se encontró a Dulce acurrucada y con la cama desecha. La víctima no le contó nada en dicho momento a la testigo porque al desconocer que había salido de casa, no entendía que no le hubiera auxiliado al pedir ayuda, creyendo que estaba de acuerdo con el acusado, motivo por el que se marchó de la casa sin decirle nada, dirigiéndose directamente a la comisaria a denunciar. La psicóloga no identificó ningún signo de fabulación en la víctima, añadiendo que la sintomatología presentada era congruente con el relato de hechos.

    En conclusión, no existió una denegación indebida de preguntas, de forma tal que le impidiera al recurrente defenderse o cuestionar las declaraciones en cuestión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, formula el recurrente el segundo motivo de su recurso.

  1. Alega que en el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la acusación particular renunciaron a la pericial del Médico forense, teniéndola el Tribunal por renunciada a pesar de que se adhirió a las diligencias de prueba propuestas por las partes en el escrito de conclusiones.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

  3. Tal como se desprende de las actuaciones, el Tribunal de instancia tuvo por renunciada la pericial del médico forense, cuyo informe no se impugnó, al haber renunciado a tal prueba el Misterio Fiscal y la acusación particular que la habían propuesto expresamente, formulando protesta la defensa.

En efecto, la Audiencia rechazó la práctica de la prueba pero esa decisión no supuso el quebranto formal invocado. De un lado, porque la defensa no propuso esa prueba en el escrito de defensa de forma expresa sino mediante una adhesión general, por lo que la prueba no fue propuesta en forma, incumpliendo ese requisito (propuesta en tiempo y forma) exigido por el art. 850.1 LECrim . De otro, porque la prueba no era necesaria ni relevante por reiterativa en cuanto el informe forense no fue impugnado por las partes y determinaba la ausencia de lesiones en la víctima, hecho no controvertido. Finalmente, existía prueba suficiente para formarse cabal juicio y convicción de lo sucedido por lo que aquel testimonio poco podía influir en la fijación de los mismos.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba documental. Señala los siguientes documentos: a) folios 3 y 4, consistentes en el informe del médico forense de fecha 5 de Julio de 2013; b) folios 6 y 7, consistentes en el informe emitido por el Hospital Clínico de Barcelona de fecha 5 de Julio de 2013; y , c) folios 140 y 141, consistentes en el informe de toxicología elaborado por la Dra. Francisca y el Dr. Fabio .

    Considera que dichos informes no han sido valorados correctamente al contradecir lo manifestado por la víctima y los testigos, ya que informan que la misma no sufrió lesiones extragenitales ni genitales.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

  3. Los documentos designados por el recurrente carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

    De conformidad con la jurisprudencia antes referida, no pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales por cuanto, ninguno de ellos tiene aptitud por sí solo para demostrar el error que se pretende, cual es que la declaración de la víctima y los testigos no se ajusta a la verdad. Al contrario, todos ellos fueron valorados por el Tribunal, que consideró que corroboraban la declaración de la víctima. Cabe aquí reiterar que la ausencia de lesiones en la víctima no implica que la agresión sexual no existiera.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documento citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    De conformidad con lo expuesto, no puede prosperar el motivo formulado por cuanto ninguno de los documentos alegados tiene aptitud a fin de ser considerado como tal a efectos casacionales.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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