STS, 30 de Junio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:4697
Número de Recurso1128/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Rodríguez Plaza, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia de 25 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 1036/2006, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.006 dictada en autos 553/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Gloria contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y Sagrados Corazones de Miranda de Ebro, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el COLEGIO SAGRADOS CORAZONES DE MIRANDA DE EBRO representada por el Letrado D. Carlos Ricardo Bernardo Redondo y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada por la Letrada Dª Yolanda Fernández-Izquierdo Caballero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm.2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- DOÑA Gloria presta servicios en el COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE MIRANDA DE EBRO, con una antigüedad de 30 de septiembre de 1.989, ostentando la categoría profesional de Profesora de Primer y Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.732,09 €, tratándose el citado Colegio de un Centro en régimen de concierto con la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION.- 2º.- En fecha 30 de septiembre de 2.005 la demandante cumplió 25 años de antigüedad en la empresa codemandada, habiéndose dictado Resolución por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en fecha 30 de mazo de 2.006 por la que reconoció el derecho de la actora a percibir la cantidad de 9.335,95 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, en cuya cuantía no está incluido el complemento de analogía de la Junta de Castilla y León (complemento autonómico), que la demandante percibe en la cantidad de 214,53 € mensuales.- 3º.- La parte actora solicita el abono por los demandados de la cantidad de 1.072,65 € en concepto de 5 mensualidades del complemento autonómico, que considera se debieron haber incluido en la paga extraordinaria de antigüedad.- 4º.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 17 de mayo de 2.006.- 5º.- El artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el BOE en fecha 17 de diciembre de 2.000, señala que los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- El artículo 59 de dicho texto convencional señala que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año.- Dichos preceptos están incluidos dentro del Titulo IV referido a las retribuciones, y dentro del mismo, en el Capítulo I, Disposiciones Generales, regulando el Capítulo II los Complementos Específicos, entre los que se incluyen el Complemento por Función, el Complemento de COU y el Complemento de Bachillerato LOGSE.- El Capítulo III, regula otros complementos, que son los Complementos retributivos autonómicos el Complemento por Incapacidad Temporal, el Plus de Portero, el Plus de Residencia y el Complemento por Servicio Militar, señalando en cuanto al Complemento Retributivo Autonómico el artículo 68, que en aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos.- 6º.- El Centro Privado Concertado Sagrados Corazones de Miranda de Ebro, ha agotado el módulo de gastos variables correspondiente al año 2.005 establecido en el Anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.005.- 7º.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a una generalidad de trabajadores, en lo que han mostrado su conformidad las partes del presente procedimiento>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Gloria el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de abril de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 29 de diciembre de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de junio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para el Colegio de los Sagrados Corazones de Miranda de Ebro --Centro en régimen de concierto con la Junta de Castilla y León, Consejería de Educación-- con antigüedad de 30 de septiembre de 1.989 y en calidad de profesora de primer y segundo ciclo de enseñanza secundaria obligatoria.

El 30 de septiembre de 2.005 la demandante cumplió 25 años de antigüedad en la referida empresa, lo que motivó que por Resolución por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se reconociese a la actora el derecho a percibir en concepto de paga especial por antigüedad prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, la cantidad de 9.335,95 €, sin que se incluyese en la base del cómputo de dicha cifra el complemento de analogía de la Junta de Castilla y León, complemento autonómico, que la demandante viene cobrando en cuantía de 214,53 € mensuales.

Como entendiese que la cantidad que se le debía abonar por el concepto de paga especial de antigüedad debía contener en su base de cómputo el citado complemento, reclamó la cantidad que faltaba para completarla, lo que suponía 1.072,65 euros. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, en sentencia de 26 de septiembre de 2.006 desestimó la demanda, razonando ampliamente sobre la afectación general que en el caso se producía de conformidad con lo previsto en el artículo 189.1 LPL.

Planteó recurso de suplicación de trabajadora demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de 25 de enero de 2.007 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, interpretando y aplicando para ello los artículo 61 y 59 del Convenio Colectivo antes citado, de forma que, a juicio de la Sala de Burgos, la paga de antigüedad por 25 años en la empresa debía formarse a partir de la base de una mensualidad extraordinaria, equivalente a paga extraordinaria, con los conceptos que integran ésta, entre los que no se incluye el complemento autonómico, para luego multiplicar el resultado por cada uno de los quinquenios que acreditase.

SEGUNDO

Se plantea ahora por la representación de la trabajadora frente a la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículo 61 y 59 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos y se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, sede de Valladolid, de fecha 29 de diciembre de 2.004, en la que en un supuesto idéntico de otra profesora que reclamaba la misma paga, se entendió que, aplicando idénticos preceptos, el complemento autonómico debía formar parte de la base de cálculo de la "mensualidad extraordinaria" a la que se refiere el artículo 61 del Convenio. Es manifiesto entonces que ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales, las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrarias, de forma que, de conformidad con lo previsto en los artículo 217 y 226 de la LPL procede que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Tal y como se afirma en la sentencia de esta sala de 4 de junio de 2.008 (recurso 1963/2007 ), la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, lo que determinará la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.

El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenernos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a "mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio.

En conclusión, como la sentencia recurrida se atuvo a tales criterios, es manifiesto que no incurrió en vulneración legal alguna al adoptar la decisión ahora recurrida, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar por tanto la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Gloria, contra la sentencia de 25 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 1036/2006, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.006 dictada en autos 553/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Gloria contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y Sagrados Corazones de Miranda de Ebro, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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