STS 848/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:1846
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución848/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 277/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Salome , representada por el Procurador Sr. Periañez González contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2497/2014 ; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª. Salome contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada. Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dña. Salome presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y declarando el derecho de la recurrente, Doña Salome , a ser indemnizada por el Estado a consecuencia de los perjuicios sufridos por la indebida prisión preventiva a la que estuvo sujeta y en consecuencia, condenando a la administración demandada, Ministerio de Justicia, al pago de la indemnización de SESENTA Y OCHO MIL (68.000 EUROS), de principal, más los intereses correspondientes, costas y las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala "... se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamentos del mismo.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña Salome , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo 2497/2014 , que había sido promovido por la recurrente, en impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia, de 14 de noviembre de 2014, por la que se denegaba la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se cuantificaban en la cantidad de 68.000 €, en concreto, por haber estado sufriendo prisión preventiva por hechos de los que posteriormente no fue condenada en vía penal.

Los hechos que subyacen en la actuación administrativa impugnada traen causa de que la recurrente, junto con su marido, fue detenida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas el día 28 de diciembre de 2011, hacia las 11,45 horas, cuando descendía del avión en que había viajado desde República de Santo Domingo, con su esposo e hija. Dicha detención estuvo motivada por el hecho de que se había encontrado cocaína oculta en una maleta y en dos bolsas de plástico facturada a su nombre. Tras la detención, fue puesta a disposición del Juzgado de Guardia de esta Ciudad, el Juzgado de Instrucción número 44, que acuerda la prisión provisional sin fianza de la recurrente, situación en la que permanece hasta el día 11 de junio de 2012. Continuándose las actuaciones por el Juzgado --diligencias previas 7873/2011-- se elevan a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, que en juicio oral --45/2012-- dicta sentencia 80/2012, de 13 de julio , por la que se absolvía a la recurrente del delito del que venía siendo acusada; siendo condenado exclusivamente por los hechos que motivaron la detención el marido de la recurrente.

En la mencionada sentencia absolutoria para la recurrente se declaraba que solo podía declararse la culpabilidad del esposo, que había realizado el mismo viaje, al considerar que "entiende la Sala no acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación consciente de la acusada en tales hechos, lo que nos conducirá a su absolución. En efecto, tras producirse la detección y ocupación de la sustancia estupefaciente que se encontraba en el equipaje de los cónyuges acusados, desde un primer momento, el marido asumió la autoría plena, pero individual, de los hechos, asegurando siempre en sus declaraciones -invariables en todo el curso procesal- que ante su desesperada situación económica y una vez tomada la resolución de volver España tras intentar durante cinco meses buscarse la vida en la república Dominicana, país de su esposa, al que acudieron con ocasión del fallecimiento de la madre de ésta, contactó con individuos que le proporcionaron un alijo de droga para introducirlo en España con ocasión de su viaje, a cambio de una promesa de retribución, a la entrega de la droga, de entre 6.000 y 8.000 euros. Señaló también que introdujo la droga en una maleta ya preparada por su esposa, el día antes del viaje, y que ésta no conoció ni sus gestiones para obtener la droga en Santo Domingo, ni el hecho mismo de portarla en su equipaje, hasta el descubrimiento de la misma por la Guardia Civil. En concordancia con ello, la acusada siempre ha negado cualquier conocimiento de la existencia de la droga hasta el momento de la detención... La desestimación de la probanza indirecta argüida por la acusación respecto del conocimiento de la existencia de la droga por parte de la acusada, conduce a la sala, a la vista del reconocimiento de la autoría exclusiva por parte del marido que éste ha mantenido en todo momento, a considerar no acreditada más allá de toda duda razonable la participación de la acusada en el acto del transporte de cocaína intentado, lo que nos conduce, in dubio pro reo, a su libre absolución."

Dada la absolución de la recurrente en la sentencia, inicia el procedimiento para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la detención preventiva de la que había sido objeto, al amparo de lo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reclamación que se desestima en la resolución ministerial antes mencionada por lo que se recurre ante la Sala de la Audiencia Nacional.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la desestimación de la reclamación. Los fundamentos en que se funda la decisión de la Sala de instancia son, en lo que trasciende al presente recurso, los siguientes:

"Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1-12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

Así, en el caso de autos, no estamos ante una prisión preventiva y subsiguiente absolución por inexistencia objetiva y en lo relativo al recurrente estaríamos, en el mejor de los casos, ante una mera inexistencia subjetiva pues en hechos probados de la sentencia penal se deja clara la existencia del hecho delictivo, hecho por el cual se condena a otro identificado, su marido, y la absolución de la hoy actora se debió a que el sentenciador concluyó en que la prueba practicada había arrojado duda sobre su participación pues se "considera no acreditada más allá de toda duda razonable la participación de la acusada en el acto de transporte de la cocaína intentado, lo que nos conduce, in dubio pro reo, a su libre absolución", resultando que la duda venía centrada en el conocimiento por parte de la acusada de la existencia de la droga en una de las maletas facturadas a su nombre, y por ello, en lo que concierne a la reclamación articulada en el marco del art. 294 de la LOPJ , hemos de concluir en la desestimación del recurso."

A la vista de esa motivación y decisión de la Sala sentenciadora se interpone el presente recurso para la unificación de doctrina, estimándose que la doctrina en que se funda la decisión es contraria a lo declarado por la misma Sala de la Audiencia Nacional en la sentencia de 6 de octubre de 2011 --recurso contencioso-administrativo 100/2010 -- con la que, a juicio de la recurrente, concurren las identidades necesarias que requiere esta modalidad casacional y se adopta una decisión y motivación diferente a las expuestas en la sentencia aquí recurrida.

Se termina suplicando a este Tribunal que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se anule el acto originariamente impugnado y se reconozca el derecho a la indemnización solicitada.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que solicita, con carácter previo, la inadmisibilidad y de manera subsidiaria su desestimación.

SEGUNDO

Finalidad y presupuestos de la casación para la unificación de doctrina.-

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Examen de la inadmisibilidad del recurso.-

A la vista de las anteriores consideraciones en orden a las exigencias de esta modalidad casacional, es necesario tener en cuenta las objeciones que a la interposición del recurso se hacen por la defensa de la Administración, en orden a determinar la falta de justificación de la pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste. En relación con esta cuestión, ya hemos declarado -- sentencia de 5 de mayo de 2010, recurso de casación 263/2009 -- que " para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible la parte que lo promueve ha de argumentar no sólo sobre la contradicción entre las sentencias (...) sino también sobre la doctrina que deba prevalecer. El demandante que promueve este tipo de recursos tiene la carga procesal de razonar por qué, a su juicio, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho."

No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer lo exiguo de la fundamentación del recurso, es lo cierto que en aras a la siempre necesaria prestación de una tutela judicial que ha de ser efectiva, no procede el rechazo "a límine " porque, en esencia, la finalidad pretendida con el mismo queda claramente expuesta en el escrito de interposición, de considerar que en los dos supuestos concurren las identidades que requiere el recurso. Si concurren en efecto esas identidades será una cuestión que no puede condicionar el conocimiento del mismo, lo que obliga a rechazar la declaración de inadmisibilidad.

CUARTO

Examen de la sentencia citada de contraste.-

Como ya se dijo antes, dada las exigencias de esta modalidad del recurso de casación, se cita por la recurrente como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2010 , en que se impugnaba una resolución del Ministerio de Justicia similar a la de autos, en la que se había denegado en vía administrativa el derecho de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a un particular, también por haber sufrido prisión preventiva en el curso de unas actuaciones penales, motivada por hechos de los que fue absuelto en sentencia.

A los efectos de apreciar las ya mencionadas identidades entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, debemos hacer constar que los argumentos que sirven para rechazar la indemnización en el presenta supuesto es, como se ha visto en su trascripción, que la sentencia dictada por el Orden Penal había absuelto a la recurrente por considerar que no existía prueba de la participación de la misma en los hechos delictivos, pero que tales hechos existieron y por ellos fue condenado de manera exclusiva el esposo, apreciándose la falta de prueba de la participación de la recurrente, pese a las iniciales actuaciones en vía penal. Es decir, el rechazo de la pretensión indemnizatoria estaba motivado en la denominada inexistencia subjetiva, como se declara por la Sala de instancia, conforme a la jurisprudencia que sobre esta materia viene establecida por este Tribunal Supremo.

Y para comprender la ausencia de identidad que requiere esta modalidad casacional es necesario recordar que el artículo 294.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce como un supuesto especial de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la de quienes sufran daños o perjuicios " después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." Esa referencia del precepto a la inexistencia del hecho ha dado lugar a una jurisprudencia ciertamente cambiante de este Tribunal al estimar, en un primer momento, que por tal debía entenderse aquellos supuestos en que no solo el hecho no hubiese existido, sino también aquellos en los que existiendo el hecho delictivo, el particular que hubiera sufrido prisión preventiva fuera absuelto por supuestos diferentes a haberse apreciado la ausencia de prueba plena de su intervención en el hecho, lo que se denomina inexistencia subjetiva. Sin embargo, este Tribunal procedió a un cambio de criterio con ocasión de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 25 de abril de 2006, (asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio de 2010, (asunto Tendam c. España , nº 25720/05 ); cambio de criterio que se inicia con las dos sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 en las que, tras recoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo, ha limitado los supuestos de indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ "a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre «por inexistencia del hecho imputado», es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto." (criterio reiteradamente declarado por esta Sala, por todas, sentencia de 23 de enero de 2015 , de la que es la cita).

Pues bien, teniendo en cuenta dicha interpretación del precepto indemnizatorio, no puede acogerse los argumentos del recurso porque la sentencia de instancia hace una aplicación ajustada a la mencionada jurisprudencia en cuanto considera que en el presente supuesto, la absolución estuvo motivada, no porque los hechos --introducción de cocaína en España-- no hubieran existido, conforme a lo declarado por la sentencia absolutoria, que se declaran expresamente que existieron y por ellos fue condenado el esposo de la recurrente; sino que la absolución de la recurrente estuvo motivada por la falta de prueba de la participación en tales hechos de la recurrente, es decir, un supuesto de inexistencia subjetiva y, conforme a la mencionada jurisprudencia, excluido de la vía indemnizatoria que se regula en el precepto invocado.

Por el contrario, en la sentencia que se cita de contraste, la misma Sala de instancia, conforme cabe concluir de sus fundamentos, la absolución en vía penal del allí reclamante de responsabilidad, estaba fundada en la ausencia de acreditación del hecho mismo por el que se le imputaba --inexistencia objetiva--, y así se declara expresamente en la sentencia de contraste en que la Sala de la Audiencia Nacional declara que en aquel supuesto la sentencia penal absolutoria " no parece estarse refiriendo a una insuficiencia probatoria de cargo sino a la inexistencia de pruebas que pudieran considerarse como tales en el marco de los delitos por los que el recurrente fue acusado, enjuiciado y condenado, tanto en lo que concierne a la existencia misma de la actividad delictiva como en cuanto a la participación."

En suma, no es posible que a la vista de la exigencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, pueda apreciarse que exista la identidad de fundamento entre una y otra sentencia, de donde ha de concluirse en la desestimación del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 277/2016, interpuesto por la representación procesal de Doña Salome , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo 2497/2014 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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