ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4480A
Número de Recurso111/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de julio de 2014 desestimó el recurso de alzada deducido por la Fundació Bancaria Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra providencia de apremio por acumulación de deuda correspondiente al periodo 1/2006 a 12/2009 en la cuantía de 32.778,10 euros de principal y 11.472,34 euros de recargo (44.250,44 euros en total), emitida el 9 de junio de 2014 tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra acta de liquidación definitiva y ante la falta de ingreso de la misma una vez concluido el proceso judicial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Fundació Bancaria Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la anterior resolución, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Lugo, en los autos de procedimiento ordinario número 293/2014, dictó sentencia el 7 de junio de 2016, en la que estimando el mismo anuló las resoluciones impugnadas con condena en costas a la Administración demandada en la cuantía de 250 euros como límite a los honorarios profesionales del letrado de la parte recurrente.

Entiende la sentencia que la Tesorería General de la Seguridad Social debe conceder al obligado al pago de la deuda, desde la finalización del proceso contencioso-administrativo seguido contra el acta de liquidación definitiva y antes de iniciar la vía ejecutiva y emitir la correspondiente providencia de apremio, el plazo de quince días para el pago voluntario de la misma. Ello en consonancia con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de octubre de 2015 que expresamente cita (FD 2º) .

TERCERO

Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictó sentencia el 17 de noviembre de 2016 (recurso de apelación número 4392/2016 ), en la que desestimó el mismo.

Rechaza la sentencia de apelación el criterio defendido por la parte apelante en base a los siguientes razonamientos:

[...] no tiene en cuenta que los recursos interpuestos en vía administrativa y en la jurisdiccional lo fueron contra el acta de liquidación definitiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya ejecutividad quedó suspendida, en una y otra vía, por la prestación de los correspondientes avales. Por ello lo que se produjo al ser notificada la sentencia de la Audiencia Nacional fue que dicha liquidación recuperó su ejecutividad, no que se reiniciase o se iniciase el procedimiento de apremio, pues esa ejecutividad entraña la existencia de un período voluntario de ingreso de lo debido, como se establecía en el artículo 31.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en el texto vigente cuando se emitió la providencia de apremio (actualmente artículo 34), período que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación ha de entenderse que es de quince días en el caso de interposición de recurso contencioso-administrativo.[...]

(FD 3º)

CUARTO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras b ) y c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la LJCA.

Manifiesta que la resolución impugnada sienta una doctrina sobre las normas referidas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al ampliar el período de recaudación en vía voluntaria a los deudores de la Seguridad Social que recurrieran sus resoluciones y, mediante la presentación de garantía, solicitaran la suspensión del procedimiento. Por esta misma razón sostiene también que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso.

En cuanto al supuesto del artículo 88.3.a) LJCA aduce que no existe jurisprudencia hasta el momento sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia impugnada y que considera infringidas, aunque indica que se encuentran en trámite dos recursos de casación para la unificación de la doctrina frente a las sentencias de 1 y 6 de octubre de 2015 dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Extremadura respectivamente.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 26 de diciembre de 2016 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Ello porque como indica la parte recurrente no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia puesto que a día de hoy no consta resolución en los recursos de casación para la unificación de la doctrina números 9/1140/2016 y 9/742/2016 interpuestos respectivamente contra las sentencias núm. 357/2015, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el procedimiento ordinario 356/2014 y núm. 556/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sección Primera), dictada en el procedimiento ordinario 632/2014, que versan sobre la misma cuestión que en el actual recurso se suscita y que mantienen además fallos contradictorios.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 675/2016, de 17 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación núm. 4392/2016 . Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior. E identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 111/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero .- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 675/2016, de 17 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación núm. 4392/2016 .

Segundo .- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero .- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

Cuarto .- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto .- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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