ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4481A
Número de Recurso692/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio y Dª Esperanza contra el Acuerdo de 4 de octubre de 2012 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes subsidiáries de planejament per a la delitació del sector de sól urbanitzable delimitat "Clínica Girona" y en su consecuencia acordó la nulidad de la figura de planeamiento general impugnada directamente.

SEGUNDO

Por la representación de la sociedad Mas Casa Groga S.A. se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vinieron a concretarse las infracciones denunciadas en los artículos 33 LJCA y 218 LEC en relación con el artículo 24.1 CE , en la medida en que la sentencia que se impugna, al sustentar la declaración de nulidad que contiene en la apreciación de que la figura de planeamiento general impugnada no es viable económicamente, vino a alterar de forma manifiesta el debate procesal puesto que tal motivo no fue invocado en ningún momento por los actores como fundamento de sus pretensiones.

Argumentando la entidad recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general y la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico acordada por la Sala de instancia en relación con el concreto instrumento de planeamiento impugnado ante ella.

TERCERO

Mediante auto de 25 de enero de 2017, la Sala de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escrito de 13 de febrero de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida el Ayuntamiento de Fornells de La Selva, interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

QUINTO

Asimismo, por medio de escrito de 23 de marzo de 2016 (sic 2017) se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida D. Braulio y Dª Esperanza , manifestando igualmente en dicho escrito su oposición a la admisión del recurso.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluídos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, ....", y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, porque la parte recurrente no ha alcanzado a acreditar la concurrencia de la excepción que permitiría eludir la aplicación de la presunción establecida con carácter general. Al menos, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sea óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo, si bien en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3 c) LJCA , que, como venimos insistiendo, establece una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Por lo tanto, y teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan la infracción de las normas reguladoras del estudio económico financiero como documento integrante del contenido de las normas subsidiarias anuladas por aquélla.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 33 LJCA y 218 LEC en relación con el artículo 24.1 CE , en relación con las normas reguladoras del estudio económico financiero como documento integrante de los planes urbanísticos.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 692/2017 preparado por la representación procesal de la entidad Mas Casa Groga, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 26 de octubre de 2016, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 41/2013 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan la infracción de las normas reguladoras del estudio económico financiero como documento integrante del contenido de las normas subsidiarias anuladas por aquélla".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "los artículos 33 LJCA y 218 LEC en relación con el artículo 24.1 CE "

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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