ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4469A
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1179/2014 , en materia referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»), ejercicio 2009.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 32, apartado 1, de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»], en relación con la Disposición final octava de dicho texto legal ; (ii) el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre); y (iii) el artículo 14 de la Constitución Española .

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    3.1. La infracción del artículo 32.1 LIRPF , en relación con la Disposición final octava LIRPF , motiva el que la sentencia impugnada estime el recurso contencioso-administrativo aplicando una doctrina del Tribunal Supremo que se refiere a periodos impositivos anteriores a la LIRPF. La Sala de instancia se basa en una normativa anterior, justificando la aplicación de la reducción a que se refiere el precepto controvertido prescindiendo de la circunstancia de que no resulta suficiente con que el rendimiento se haya generado en un periodo superior a dos años, si en la actividad que lo origina, en este caso el ejercicio de la abogacía, esa circunstancia concurre habitualmente.

    3.2. La infracción del artículo 105.1 LGT , precepto que se refiere a la carga de la prueba, es de total relevancia, pues, aun cuando no resultó expresamente alegado por las partes en sus escritos procesales, debió tomarse en consideración por la Sala de instancia. La concurrencia de una excepción al artículo 32.1 LIRPF debe acreditarse cumplidamente, lo que corresponde al obligado tributario.

    3.3. La infracción del artículo 14 CE posee carácter instrumental, en cuanto permite desvirtuar la doctrina aplicada por la sentencia impugnada en un supuesto idéntico resuelto con anterioridad y como paso previo al examen de las demás infracciones alegadas.

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 32.1 LIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»)]. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2015 (recurso 309/12; ES:TSJCAT:2015:11043), de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2015 (recurso 15256/2014; ES:TSJGAL:2015:1483) y de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 13 de octubre de 2015 (recurso 415/2013; ES:TSJICAN:2015:4616).

    Menciona también, por recoger una doctrina contradictoria con la resolución impugnada, aunque referida a periodos anteriores a la entrada en vigor de la LIRPF, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2011 (recurso 3594/2008 ) y de la Sala homónima (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de 2010 (recurso 1987/2007; ES:TSJAS :2010:639).

    5.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la doctrina que, en relación con el artículo 32.1 LIRPF , establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2 c) LJCA ], pudiendo aplicarse a otras actividades propias de las profesiones liberales y, en general, a aquellas en las que habitualmente el periodo de generación de las rentas puede exceder de dos años.

    5.3. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado [ artículo 88.3.a) LJCA ] sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda aplicarse la reducción del artículo 32.1 LIRPF a los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, sin que, a estos efectos, pueda entenderse que constituye jurisprudencia la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2008 (casación para la unificación de doctrina 183/2003; ES:TS:2008:406 ), que se apoya, a su vez, en la de 15 de julio de 2004 (casación para la unificación de doctrina 1364/1999 ; ES:TS:2004:5235), porque: (a) se pronuncia sobre una liquidación anterior a la entrada en vigor de la LIRPF; y (b) la propia sentencia advierte que mantiene la doctrina anterior, aunque recordando expresamente que la LIRPF « parece obviar la aplicación del criterio sentado por esta Sala al establecer en el último inciso del art. 32.1 que "no resultará de aplicación la reducción (del 40 por 100) a aquellos rendimientos que aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos" » (FJ 6º).

SEGUNDO

La Administración General del Estado ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, en particular el relativo a la recurribilidad de la resolución judicial impugnada, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; (b) sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; y (c) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

3.2. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) Don Arturo ejercía la actividad de la abogacía.

  2. ) En su autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2009, declaró un rendimiento neto reducido de la actividad económica ejercida por importe de 195.333,71 euros.

  3. ) En el cálculo del rendimiento neto mencionado, don Arturo incluyó los honorarios facturados por su intervención en los expedientes de expropiación forzosa de ciertas tierras situadas en el municipio madrileño de Vicálvaro a la luz de los proyectos «Línea Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo 1. Subtramo 2» y «AVE».

  4. ) Para don Arturo , tales honorarios se habían generado en un periodo superior a dos años, razón por la cual en su autoliquidación practicó la reducción del 40% recogida en el artículo 32.1 LIRPF .

  5. ) La Administración tributaria, en cambio, consideró que los honorarios recibidos no podían beneficiarse de la reducción aplicada, pues formaban parte del ejercicio de su actividad de abogado y aun cuando, efectivamente, las actuaciones controvertidas habían durado más de dos años, sin embargo, las mismas no le habían exigido una dedicación exclusiva. Por tanto, procedió a girar la correspondiente liquidación provisional.

  6. ) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación interpuesta contra esa liquidación provisional.

  7. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo es estimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. La Sala de instancia razona que «[e]n relación al otro socio del despacho profesional de abogados D Enrique ya ha recaído Sentencia en el recurso 1027/2014 , Ponente Sra. Alvarez Theurer», por lo que, al plantearse idénticas cuestiones, «por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, así como en aplicación del principio de igualdad», reproduce los argumentos allí empleados: «[...] sobre un supuesto similar al que ahora nos ocupa se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 1 de febrero de 2008 , que [...] siguiendo la doctrina sentada por esa misma Sala en la sentencia de 15 de julio de 2004 (referida a un Arquitecto), declaró que los honorarios percibidos de una vez por el recurrente como consecuencia de su intervención profesional en procedimientos que han durado varios años, con cobro único al final, reúnen las características de un renta irregular, pues "si el esfuerzo para generar la renta se prolonga, como en este caso ha acontecido, durante un período superior al ejercicio fiscal, y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad".

Esta sentencia se refiere a un ejercicio fiscal anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, pero su doctrina es de aplicación al presente caso ya que los preceptos de dicho texto legal que regulan la materia que aquí nos ocupa no presentan diferencia sustancial con las normas de las anteriores Leyes del IRPF, pues como afirma la repetida sentencia de 1 de febrero de 2008 procede mantener la doctrina que proclama hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, "que parece obviar la aplicación del criterio sentado por esta Sala al establecer en el último inciso del art. 32.1 que "no resultará de aplicación la reducción (del 40 por 100) a aquellos rendimientos que aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos"» (FJ 4º).

TERCERO

1 . Los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, son objeto de una reducción con el fin de determinar el rendimiento neto total ( artículo 32.1, párrafo primero, LIRPF ).

De esta reducción quedan, sin embargo, expresamente excluidos «aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos» ( artículo 32.1, párrafo tercero, LIRPF ).

  1. Este último párrafo del artículo 32.1 LIRPF se introdujo por primera vez por la propia LIRPF, sin que desde entonces haya experimentado modificación alguna, de manera que continúa vigente en su redacción original.

CUARTO

1. Ciertamente sobre la cuestión que se suscita en la primera infracción jurídica que se imputa a la sentencia recurrida, esto es, la interpretación de la excepción contenida en el artículo 32.1 LIRPF , párrafo tercero, no existe jurisprudencia.

  1. El esclarecimiento de tal cuestión requiere que se interprete el mencionado artículo 32.1, párrafo 3º, LIRPF , en lo relativo a determinar cuándo la reducción prevista en su primer apartado no resulta de aplicación por proceder del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual genere este tipo de rendimientos.

  2. Existe, por tanto, interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisar cuándo los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1 LIRPF , párrafo primero, por proceder de una actividad que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 32.1, párrafo tercero, LIRPF .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/255/2016, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1179/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Precisar cuándo los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1 LIRPF , párrafo primero, por proceder de una actividad que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 32.1, párrafo tercero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE, de 29 de noviembre).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 375/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 13, 2018
    ...objeto de recurso de casación, admitiéndose el interpuesto por la Administración, por interés casacional, con remisión al ATS de 17 de mayo de 2017, recurso 255/2016, en el que se acordó en sus tres primeros > . Tras ello, la demanda señala que, en cualquier caso, la cuestión que ha generad......
  • ATS, 16 de Abril de 2018
    • España
    • April 16, 2018
    ...permite la reducción discutida, «estando pendiente de sentencia por el Tribunal Supremo la nueva normativa ( autos del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2017 -rec. 255/2016 y 21 de junio de 2017 )» Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal. Considera que concurre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR