ATS, 12 de Mayo de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:4392A
Número de Recurso20150/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 316/16 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, se dictó auto denegando la suspensión de la condena, recurrido en Apelación la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 1243/16, dictó auto de 1/12/16 desestimando el recurso, frente al mismo se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 21/12/16 . De lo expuesto diana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesiones, del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Agapito , el Procurador Sr. Escandell Pérez, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de marzo, escrito formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales, art. 852 de la L.E.Crim . y vulneración del art. 24.1 C.E .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril dictaminó:".. . la Audiencia Provincial actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el interpuesto recurso de queja no puede ser atendido."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza Sección Primera que deniega que se tenga por preparado el recurso de casación que se pretende contra el auto de la citada Audiencia, de fecha 1-12-2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7-9-16 dictado, en la Ejecutoria 310/2016, por el Juez de lo Penal núm. 9, que acordó denegar la suspensión de la pena de prisión impuesta.

La argumentación que el recurrente expone en el recurso de queja se centra en que ha de admitirse la preparación del recurso de casación, al menos, por infracción de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva, pues el art. 852 LECrim . ha de tenerse en cuenta con preferencia al art. 848 de la misma. En primer lugar el art. 852 de la L.E.Crim ., al igual que los arts. 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contras las que es posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 de la L.E.crim . En este mismo sentido ver auto de 30/9/16 queja 20549/16 y auto de 3/10/16 queja 20542/16 entre otros.

Y en segundo lugar, el recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley y, en concreto, respecto de los autos, el modificado art. 848 LECrim . establece taxativamente que, "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.Y es evidente que el auto que aquél pretende recurrir en casación no reúne los presupuestos exigidos legalmente ni encuentra precepto que ampare su interposición.

SEGUNDO

En síntesis lo pretendido por el recurrente es abrir la casación contra los autos dictados por la Audiencia en grado de apelación contra los del Juzgado de lo Penal que deniegan la suspensión de la condena. Partiendo de que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884-1 º y 2º L.E.Crim ). La decisión sobre la concesión, denegación o revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad ( art. 80 y ss, C.P .) es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente al cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, solo procede el recurso que ya utilizó en apelación, en el caso que nos ocupa (ver en igual sentido auto de 6/3/13 queja 20023/13 entre otros muchos).

Por otro lado, la inadmisión del recurso de casación en esos supuestos no vulnera el derecho a recurrir comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , ya que ese derecho no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso ( STC. 23/1992, de 14 de febrero ); debe de tratarse de recursos previstos por la ley contra determinadas resoluciones, sin que se puedan habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes procesales (ver autos de 22-01-2010, 12-03-2010, 12-04-2010, 13-09-2010).

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso anunciado, al no estar el mismo previsto por la Ley, procede desestimar este recurso de queja, con la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Agapito , , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera , en el Rollo 1243/16 de 1/2/16, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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