ATS, 12 de Mayo de 2017
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2017:4372A |
Número de Recurso | 20185/2017 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.
Con fecha 3 de marzo, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 4433/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Ceuta, D.Previas 166/16, acordando por providencia de 7/03/17, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de marzo, dictaminó: "...no concurre ninguno de los presupuestos de conexidad exigidos en el art. 17 LECr . (ni en la anterior, ni en su actual redacción), y siendo Ceuta el lugar de comisión del delito y de detención de los culpables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 LECr . y en su caso, en el art 15.1 y 2 LECr ... el Fiscal entiende que procede resolver la presente cuestión de competencia negativa en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Ceuta."
Por providencia de fecha 24 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lugo en el marco de sus D.Previas 1923/11 que ya consta de 26 tomos, se han formado 6 piezas separadas, una de ellas registrada con el nº de D.Previas 4433/14 incoadas por presunto tráfico de drogas, es en la que se plantea esta cuestión de competencia. El objeto de tales diligencias es una concreta operación consistente en la ocupación en Ceuta de un kilo de cocaína, siendo en dicha localidad donde se detiene a todos los partícipes del delito investigado, quienes no aparecen vinculados a ninguna de las demás operaciones por las que se sigue la causa principal. Por ello y una vez formada la pieza separada, el Juzgado de Lugo se inhibe en favor del Juzgado de Ceuta atendiendo al lugar de comisión del delito y de detención de los culpables (Auto de 19 /05/2016). El nº 1 al que correspondió, rechazó la inhibición mediante Auto de 8/12/16, argumentando que al tratarse de delitos conexos y por aplicación de la doctrina de la ubicuidad, debía continuar conociendo el Juzgado de Lugo puesto que fue el primero en hacerlo. Lugo plantea la presente cuestión negativa de competencia, destacando que no se trata de delitos conexos y por ello no cabe acudir al principio de ubicuidad en lo relativo a una concreta operación de droga, realizada en Ceuta.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ceuta. No discutiéndose los hechos, la discrepancia se reduce a la consideración de conexos, o no, de los delitos por los que se siguen las D.P. 1923/2011 de Instrucción n° 1 de Lugo y el que es objeto de las D.P. 4433/2014 del mismo Juzgado, incoadas a consecuencia de la formación de piezas separadas desgajadas de las primeras. Ceuta, sin discutir que en su partido judicial es donde se ocupa la droga y se detiene a los partícipes del delito, defiende la conexidad argumentando que tal operación se descubre como consecuencia de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro autorizados por el Juzgado de Instrucción de Lugo. El Juzgado de Instrucción Lugo, admitiendo que durante la investigación de diversas operaciones de tráfico de drogas con distribución en la provincia de Lugo junto con un posible delito de asociación ilícita, adoptó una serie de medidas limitativas de derechos que le llevaron a descubrir la operación de Ceuta, sostiene que finalmente se llegó a la conclusión de que dicha operación y sus implicados, no guardaban relación alguna con el resto de la investigación, razón por la que se acordó la formación de piezas separadas. Si los investigados en las DP. 4433/2014 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo, lo son por un delito cometido en Ceuta, lugar donde se produce su detención, si los mismos no aparecen implicados en ninguno de los delitos investigados en otras causas del mismo Juzgado y solo se les imputa el delito cometido en Ceuta sin que se les investigue por integración en organización o asociación alguna como inicialmente pudo parecer, el hecho de que tal delito se descubriera como consecuencia de las intervenciones telefónicas autorizadas en Lugo, no lo convierte en delito conexo con los allí investigados. Además, en tanto que ninguno de los elementos del tipo de la operación de Ceuta se realizó en Lugo, no cabe aplicar en modo alguno el principio de ubicuidad a los efectos de atribuir la competencia a este último Juzgado en cuyo partido judicial no ocurrió hecho delictivo alguno. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim. o en su caso 15.1 y 2 LECrim . a Ceuta corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta (D.Previas 166/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Lugo (D.Previas 4433/14) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
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