STS 341/2017, 12 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2017
Número de resolución341/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por D. Estanislao , representado por la procuradora Dª Delia Villalonga Vicens, bajo la dirección letrada de D. Carlos Muñiz Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, con fecha 15 de septiembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de agosto pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Estanislao , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 12/2016 de 12 de enero en el Procedimiento Abreviado nº 251/15 (antes PA 144/2014) del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia, que condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación, con los siguientes antecedentes de hecho:

Primero.- Se declara probado que en fecha no concretada a inicios de 2013 los acusados, Estanislao -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Marcos -mayor de edad y sin antecedentes penales- entraron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, propiedad del Banco de Sabadell, en cuyo nombre no se había dado autorización ninguna para entrar, manteniéndose en la misma hasta que se decretó su desalojo mediante auto de 16 de junio de 2014.

Segundo.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de prueba, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal del que estimó autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena de casa uno de ellos a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas por mitad.

Tercero.- Las defensas y los acusados presentes mostraron conformidad con tal calificación, no considerando necesaria la continuación del plenario.

Alegando que el solicitante ya fue condenado con anterioridad por los mismos hechos en sentencia nº 334/2014 de 15 de septiembre, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 267/14 (antes PA 57/2013) del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Se declara probado que sobre el mes de julio de 2012 el acusdo, Estanislao -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en libertad de la que ha estado privado un día durante la tramitación de la causa- actuando con el propósito de usarlo de forma indefinida como vivienda, accedió; a través de una ventana, al interior del piso sito en la CALLE000 n° NUM000 pta NUM002 de Valencia, propiedad del Banco de Sabadell S.A.

Una vez en su interior, el acusado cambió la cerradura de la puerta y se instaló en la vivienda; al carecer de suministro de energía eléctrica, realizó una conexión a la deriva individual de la vivenda de la puerta NUM003 del edificio, propiedad de Carlota , disfrutando de esta manera de energía eléctrica cuyo consumo era satisfecho por ésta, quien, desde junio de 2012 a febrero de 2013. vio incrementada su factura de electricidad en 854'24 euros

Ante este incremento, Carlota contrató los servicios de un electricista que el 12 de febrero de 2014 descubrió el enganche que había realizado el acusado y cambió la deriva individual de Carlota para evitar que estos hechos siguieran ocurriendo. Por los servicios del electricista Carlota tuvo que pagar 484 euros.

El 14 de febrero de 2014 el acusado, al haberse quedado sin electricidad, volvió a conectarse a la red eléctrica, pero esta vez a la toma general, de tal manera que disfrutaba de electricidad propiedad de la Empresa suministradora, lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., pero sin que su consumo quedara registrado en ningún contador. Se desconoce el valor de la energía consumida por el acusado desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 8 de marzo de 2014 (fecha en la que aquel declaró como imputado en este procedimiento).

Banco de Sabadell S.A. ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los posibles desperfectos que el acusado haya podido realizar en la vivienda, solicitando el desalojo del mismo.

SEGUNDO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de prueba, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales. calificando los hechos como constitutivos de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.3°, un delito de ocupación de bien inmueble del artículo 245.2 y una falta de defraudación de fluido eléctrico del artículo 623.4 del Código Penal , infracciones de las que estimó autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena. 1) por el delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlota en la cantidad de 1.338'24 euros más los intereses legales; 2) por el delito de ocupación de bien inmueble, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que, en concepto de responsabilidad civil, restituya a Banco de Sabadell S.A. la posesión del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 , puerta NUM002 , de Valencia; 3) por la falta, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, solicitando que se haga reserva de acciones civiles a favor de lberdrola. Todo ello junto con la condena del acusado al pago de las costas.

TERCERO.- La defensa y el acusado presente mostraron su conformidad con la calificación no considerando la continuación del plenario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó:

....que procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso

.

TERCERO

Por auto de 31 de octubre de 2.016 se autorizó la interposición del recurso de revisión lo que se verificó por la representación procesal del recurrente por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2016.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 21 de diciembre de 2016, solicitando:

...que procede dictar sentencia de revisión por la que se anule parcialmente la segunda sentencia nº 12/2016, del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado 251/2015, procedente del PA nº 144/2014 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, pero solo en cuanto al pronunciamiento condenatorio del recurrente Estanislao .

QUINTO

Que por providencia de fecha 20 de abril de 2017, se señaló a tal efecto la audiencia del día 10 de mayo de 2.017, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No obstante la limitación del censo de supuestos que, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dan lugar al recurso de revisión, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que abre la posibilidad de revisión en casos determinados en los que concurre el mismo fundamento que en los que aquel precepto enuncia, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica.

El ordinal primero del citado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como supuesto típico la situación caracterizada por: a) que se ha cometido un solo («mismo») delito; b) que del citado delito solamente una persona pueda ser autora; c) que se han dictado dos sentencias; d) que el contenido de una y otra son contradictorias y e) que por razón de aquéllas una (o varias) personas esté sufriendo condena.

La justificación de la decisión es la incompatibilidad lógica de las dos decisiones. A lo que la ley denomina «contradicción».

Lo que caracteriza al supuesto es que esa falta de aval lógico deriva de un motivo especifico: se condena a dos cuando solamente uno pudo cometer el delito.

Ahora bien, cuando concurren los demás componentes del motivo legal de revisión, aunque la evidencia de la incompatibilidad no sea tanto de orden lógico cuanto consecuencia de un ineludible principio jurídico, hemos de convenir que concurre también la misma razón de revisar. La inaceptabilidad por injusta de la dualidad de tales sentencias .

En el caso de la incompatibilidad lógica la revisión conducirá a la reconducción de la condena respecto de la única persona que pueda ser penada o, en su caso, a la absolución de ambas.

Pero, cuando la incompatibilidad deriva de otra causa, que permite determinar cual decisión que ha de ser prevalente, la estimación de tal determinación cabe coetáneamente con la misma admisión de la revisión

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto.

SEGUNDO

Ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda . Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Recordábamos que El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio «non bis in idem», constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE ., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

Allí citábamos una ya consolidada doctrina de esta Sala manifestada en las Sentencias de 4.2.77 , 7.5.81 , 23.2 y 25.2.85 , 19 y 30.5.87 , 3.3.94 , 134/98 de 3.2 , 322/98 de 29.2 , 820/98 de 10.6 , 922/98 de 10.11 , 974/2000 de 8.5 , 520/2000 de 29.3 , 1417/2000 de 22.9, conforme a la cual aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim ... y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECrim ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

Con arreglo a la doctrina expuesta procede la revisión y la anulación de la sentencia nº 12/2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia de fecha 12 de enero de 2016 en cuanto condena a D. Estanislao , por un delito usurpación, por cuanto éste ya constituyó el título de condena de la sentencia nº 334/2014 de 15 de septiembre, dictada por el mismo Juzgado , fundándose ambas resoluciones en el uso indebido en el tiempo del mismo inmueble ya iniciado en julio de dicho año 2012.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de revisión interpuesto por D. Estanislao , anulando y dejando sin efecto la sentencia nº 12/2016 del Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Valencia , únicamente en cuanto condena a aquél acusado y declarando de oficio las costas de este recurso de revisión. Comuníquese dicha resolución al mencionado Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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