ATS, 8 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4345A
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La mercantil Transportes Calsina Carre, S.L., representada por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero y defendida por el abogado D. Jesús Delgado Fernández de Heredia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) de 16 de febrero de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 412/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 24 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación 08/3056/2009 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 6 de febrero de 2009, por el que se impuso a la interesada las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en los artículos 191 y 195 de la LGT , derivadas de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los meses de 2005 y 2006, resultante del acta de conformidad de 16 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación conforme al siguiente razonamiento:

Se presenta como norma infringida el art. 1-3 g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RD Ley 1/1995, de 24 de marzo, en el entendimiento de que las personas facturantes reunían los presupuestos establecidos en tal precepto para ser considerados excluidos del ámbito regulado por tal Ley, y por tanto habían de tenerse como trabajadores autónomos, añadiendo que la Inspección no cuestionó la concurrencia de tales presupuestos, ni en el procedimiento de liquidación ni en el sancionador.

Así mismo se invoca la infracción de la abundante jurisprudencia que considera que la suscripción de un acta de conformidad no implica que se admita la culpabilidad.

Sin embargo la Sentencia no niega que en aquellas personas concurrieran los presupuestos establecidos en el precepto mencionado, ni la Sentencia considera que la concurrencia de tales presupuestos excluyan el ámbito de aplicación y naturaleza laboral, sino que la Sentencia se limita a acoger la conclusión de la Inspección en el sentido de que en el supuesto concurría una simulación, por lo que, conforme al art. 16 de la LGT , había que estar a la relación jurídica real y oculta, que era laboral.

Por otra parte, la Sentencia no se pronuncia en el sentido de que la suscripción de un acta de conformidad implica la admisión de la culpabilidad, y tanto es así que en el fundamento segundo se dice que "la culpabilidad no cabe deducirla de la conformidad con los hechos, meramente...", sino que lo que argumenta la Sentencia es que de las actuaciones inspectoras resultó un cúmulo de indicios que llevaban a la conclusión de que la relación era laboral -hecho sobre el que además se prestó conformidad-, de forma que, partiendo del hecho cierto de la creación de una simulación, y por tanto de la creación de una apariencia formal, la Inspección había motivado y probado suficientemente la culpabilidad.

En consecuencia no se aprecia la concurrencia de infracción de normas o jurisprudencia

.

Frente a ello, la mercantil recurrente manifiesta, en resumen, que la Sala a quo incurre en una extralimitación de las funcione que le son atribuidas, que en ningún caso alcanzan a valorar la congruencia de la infracción de la norma o de la jurisprudencia invocadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 LJCA , en la redacción otorgada por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia que, de verificar que no se cumplen los requisitos previstos en el segundo apartado del citado precepto, tendrá por no preparado el recurso mediante auto motivado ( artículo 89.4 LJCA ), remitiendo las actuaciones, en caso contrario, al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ( artículo 89.5 LJCA ). La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por la Sección de Admisión de la Sala Tercera tal como prevé el artículo 90.2 LJCA .

Partiendo de lo anterior, debe señalarse que lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia de acuerdo con los preceptos citados es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, por tanto, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete en cambio al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni mucho menos pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículo 88 y 90.2 LJCA ). Sin embargo, la Sala de Cataluña decide no tener por preparado el recurso de casación al no apreciar, por las razones que expone el auto recurrido en queja, que concurra la infracción de las normas o jurisprudencia invocadas como infringidas por la recurrente, con lo que está denegando la preparación del recurso de casación emitiendo un juicio sobre la concurrencia de las infracciones invocadas..

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por Transportes Calsina Carre, S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) de 16 de febrero de 2017 , dictado en el procedimiento ordinario número 412/2013 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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