ATS, 8 de Mayo de 2017
Ponente | JESUS CUDERO BLAS |
ECLI | ES:TS:2017:4471A |
Número de Recurso | 372/2017 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017
La sentencia de 27 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación núm. 5/2016 , interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta , contra la sentencia de 21 de enero de 2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, dictada en el procedimiento abreviado núm. 104/2015, que confirmó por ser conforme a derecho.
Esta última sentencia desestimó a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Jacinta contra la Orden JUS/1007/2015, de 21 de mayo, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo de Secretarios de Gobierno de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el sistema de libre designación [B.O.E. núm. 130, de 1 de junio de 2015], en el particular relativo a la base tercera, párrafo tercero, en cuanto para el nombramiento del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional limitaba el informe favorable a emitir por su Sala de Gobierno únicamente al candidato propuesto por el Ministerio de Justicia, con exclusión del resto de solicitantes, y ello al entender que tal previsión vulneraba el artículo 464.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
El artículo 464.3 de la LOPJ en la redacción aplicable al caso ratione temporis [la otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Artículo Único -ciento veintitrés-)] disponía en relación con el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional:
[...] 3.Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
Por su parte la base tercera de la orden de convocatoria es del tenor literal siguiente:
[...] Para el nombramiento del Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional, se recabará informe favorable de la Sala de Gobierno sobre el candidato propuesto por el Ministerio de Justicia.[...]
La sentencia impugnada haciendo suyos los razonamientos contenidos en el informe de la Abogacía del Estado de 6 de abril de 2015 rechaza que la base tercera de la Orden recurrida infrinja el artículo 464.3 de la LOPJ , y ello al considerar que dicho precepto no exige que el informe de la Sala de Gobierno verse sobre todos y cada uno de los candidatos y que es conforme a la lógica del sistema de nombramiento que el informe de la Sala de Gobierno verse únicamente sobre el candidato propuesto por la autoridad facultada para su nombramiento y remoción, que es la que realiza el juicio de idoneidad (FD 5º y 6º).
Dicha sentencia contiene el voto particular discrepante de la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Isabel García García-Blanco.
La representación procesal de doña Jacinta ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.
Después de acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y recurribilidad de la sentencia, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base, en esencia, en las siguientes razones:
Primero, admitiendo el carácter de numerus apertus del artículo 88.2 de la LJCA , al contener la sentencia que se pretende recurrir en casación un voto particular que concluye que debió dictarse una sentencia estimatoria del recurso de apelación, lo que expresa la razonabilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y revela la importancia del debate jurídico planteado en la apelación.
Segundo, al no existir jurisprudencia sobre el artículo 464.3 de la LOPJ [ artículo 88.3.a) LJCA ] y sentar la sentencia que se impugna una doctrina sobre el citado precepto que puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] en cuanto desconoce la naturaleza, significado y relevancia del informe a emitir por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y merma las facultades de la misma.
La Sala sentenciadora por auto de 13 de enero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado el Abogado del Estado en concepto de parte recurrida.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala
Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».
La recurrente pretende que el Tribunal Supremo se pronuncie acerca de si el informe favorable que ha de emitir la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional para el nombramiento de su Secretario de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 464.3 de la LOPJ en la redacción aplicable al caso ratione temporis [la otorgada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Artículo Único -ciento veintitrés-)] que hemos reproducido con anterioridad, ha de comprender la totalidad de los solicitantes del puesto de trabajo objeto de la convocatoria recurrida, o debe limitarse única y exclusivamente al candidato propuesto por el Ministerio de Justicia.
El citado artículo 464.3 de la LOPJ ha sido modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Artículo Único -setenta y dos-) que le ha otorgado la siguiente redacción, en vigor desde el día 1 de octubre de 2015:
[...] 3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
En todo caso para su nombramiento se recabará informe sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia, de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.
Su tenor literal en la redacción actual limita por tanto de forma expresa el informe de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal al candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.
Ello lleva a esta Sección a considerar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia pues el pronunciamiento que se pretende obtener de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -en cuanto viene constreñido a la interpretación de un precepto que ha sido derogado y modificado en los términos antedichos- carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes y vocación de generalidad, que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pues su alcance, en su caso, quedaría limitado al litigio origen del presente recurso de casación.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Jacinta , contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 5/2016 , al carecer manifiestamente el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 372/2017:
La Sección de Admisión
Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de doña Jacinta contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 5/2016 .
Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.
Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas