STS 329/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2017:1877
Número de Recurso10748/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Rogelio contra Sentencia 20/ 2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Rollo de Apelación núm. 17/2916 contra Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 7ª (Melilla) de la Audiencia Provincial de Málaga núm. 3/16 de fecha 21 de marzo de 2016 , dictada en el Rollo núm. 2/2015 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Melilla, seguido por delitos de asesinato y quebrantamiento de condena contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anotados al margen se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido partes en este procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Don Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra y defendido por el Letrado Don Pedro Luis Olivas Morillo, y como recurrido la Asociación Pro Derechos Humanos de Melilla representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza y defendida por el Letrado Don José Alonso Sánchez,

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (Melilla) dictó Sentencia núm. 3/16 en el Rollo de Sala núm. 2/2015 dimanante del Procedimiento del Jurado 1/15 seguido por delitos de asesinato y quebrantamiento de condena contra Don Rogelio , Sentencia cuyos HECHOS PROBADOS , son los siguientes:

El jurado, compuesto por las personas que han quedado debidamente identificadas en la causa, ha declarado probados los siguientes hechos:

1°)- Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 26/1/2016 por delito de Quebrantamiento de condena a pena de 1 año de prisión, mantuvo una relación sentimental con Belen , nacida el NUM000 /95, quien, como fruto de la misma, concibió y dio a luz a una niña, que cuenta con dos años de edad.

2°)- Como consecuencia de diversos episodios violentos habidos en el seno de la pareja, hechos que no son objeto de este procedimiento, Belen abandonó el domicilio familiar, sito en Marruecos, y se trasladó a Melilla, concretamente a la casa de sus tíos maternos.

3°)- Rogelio no aceptó dicha situación y procuró por todos los medios que Belen volviera con él, no dudando en presionar a la familia de ésta así como a advertir que iba a matarla, protagonizando diversos hechos susceptibles de integrar otros delitos que no se juzgan en esta causa.

4°)- A causa de estos hechos, por auto de fecha 9 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Melilla , se acordó imponerle medida cautelar de prohibición de aproximarse y/o comunicarse durante la tramitación del procedimiento con Belen , siendo requerido el mismo día para su cumplimiento. El procedimiento en que se impuso la medida finalizó con sentencia de fecha 23 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Melilla en la que se le condenó, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse con Belen durante dos años, siendo confirmada dicha sentencia por la de fecha 21/10/14 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga .

5°)- El día 2 de diciembre de 2014, el acusado vio a Belen en compañía de David , con quien aquélla había comenzado una relación sentimental. Movido por los celos, decidió poner fin a su vida y a la de su amante, y desoyendo la prohibición de aproximarse a Belen , los siguió a tal fin hasta la escalera de bajada a la ensenada de los Galápagos, donde la pareja se sentó.

6°)- Una vez allí, portando un arma blanca y aprovechando la oscuridad del lugar, sorprendió a la pareja y sin que Belen tuviese tiempo de reaccionar, le asestó una puñalada en la región torácica anterior que seccionó el nivel inferior del cayado aórtico, además de otras vísceras, provocando una hemorragia aguda e intensa, que determinó su muerte.

7°)- A continuación, el acusado se dirigió a David , quien huyó escaleras arriba, siendo perseguido por aquél. El acusado propinó a David hasta 9 puñaladas, provocando otras tantas heridas que dieron lugar a un shock hemorrágico con la consiguiente pérdida de sangre así como afectación del lóbulo superior pulmonar con neumotórax izquierdo, cayendo muerto finalmente David junto a unos contenedores de basura que estaban a la altura del número 6 de la carretera de la Alcazaba.

Concretamente, las puñaladas propinadas fueron las siguientes: una en región lateral izquierda del cuello; tres en hemicara derecha; una en región torácica anterior izquierda; dos en región medio dorsal superior y dos en muñeca y mano derecha.

Y las lesiones producidas en el fallecido fueron las siguientes:

1.- Herida inciso punzante de disposición horizontal con margen cortante posterior y borde romo anterior de 15 mm de longitud en región lateral izquierda del cuello, con trayecto ligeramente descendente, de 2-3 cm. de profundidad, interesando planos musculares, sin afectar estructuras vitales;

2.- Herida inciso superficial de 5,5 cm en ángulo mandibular derecho, con cola de ataque algo más profunda en su inicio (3,5 cm de longitud), sin penetrar más allá de la hipodermis con trayecto descendente posterior hasta alcanzar el lateral derecho del cuello donde presenta larga cola terminal muy superficial (2 centímetros de longitud). En un nivel superior de la lesión, y en mejilla derecha, tenía el fallecido dos erosiones superficiales de 0,5 y 2,5 cm respectivamente;

3.- Excoriación superficial de 2,5 cm en mejilla derecha;

4.- Erosión lineal superficial de 0,5 cm. en región malar derecha;

5.- Herida inciso punzante a nivel de región pectoral supero externa de 17 mm de longitud, con borde cortante en margen externo y borde romo en margen interno, con trayecto muy ligeramente descendente y posterior que perfora musculatura del primer espacio intercostal e interesa la cara anterior del lóbulo superior izquierdo sin llegar a traspasarlo, estimándose que en su trayecto la herida alcanzaba los 13 cm de profundidad;

6.- Herida inciso punzante en región dorsal media a nivel de vértebras dorsales T1-T2 de disposición horizontal, en forma de L, con rama principal de 18 mm y rama secundaria (discretamente verticalizada) de 10 mm, formando un ángulo entre ambas de 135°. Su trayecto era de derecha a izquierda,ligeramente de abajo a arriba y de posterior a anterior, habiendo interesado planos musculares pero sin afectar estructuras anatómicas vitales;

7.- Herida inciso punzante 1 cm por debajo de la anterior, ligeramente oblicua y paralela a la rama secundaria de la herida anterior, de 30 mm de longitud, penetrando 67 mm con trayecto paralelo a la anterior, interesando tejido muscular pero sin afectar estructuras anatómicas vitales;

8.- Herida incisa de 35 mm de longitud en cara anterior de muñeca derecha, de disposición oblicua, con cola más afilada en su margen proximal donde era más profunda, con exposición de estructuras tendinosas a nivel cubital, lesión causada en el curso de las maniobras defensivas del fallecido;

9.- Herida inciso superficial de 20 mm de longitud en la base del dorso del primer dedo de la mano derecha, igualmente de defensa.

8º) El número de puñaladas propinadas se debió a que el acusado, que pudo haber acabado con la vida de David como hizo con la de Belen , quiso aumentar de forma deliberada el sufrimiento de aquél.

9°)- David estaba casado, tenía una hija, y con la pareja, que no estaba separada, vivía su madre, quien dependía de lo que ganaba aquél.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

1. - Condeno al acusado Rogelio como autor penalmente responsable de un delito de ouebrantamiento de condena y dos delitos de Asesinato, ya definidos, concurriendo en uno de éstos la agravante de parentesco igualmente definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los otros dos, a la siguiente penas:

1- por el delito de asesinato y el de quebrantamiento de condena que fue medio para cometerlo, concurriendo en el primero la agravante de parentesco, 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad respecto a la menor Elena ;

2- por el segundo delito de asesinato, 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además, deberá el acusado abonar las costas causadas así como indemnizar a las siguientes personas en las cantidades que se dirán, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC :

- a su hija, la menor Elena , en la persona de legal representante, con la cantidad de 1 2.552,79€;

- a los padres de Belen , Rosana y marido, con la cantidad de 9586,26E a cada uno;

- a Candelaria , viuda de David con la cantidad de 115.035,21€;

- a la hija del fallecido, con la de 47.931,3€ y

- a la madre del fallecido, Lina , con la cantidad de 9586,26€.

2.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, a las que se aplicará el límite previsto en el apartado a) del artículo 76 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/15, de 30 de marzo, le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación legal del acusado DON Rogelio interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que con fecha 7 de noviembre de 2016 dictó Sentencia núm. 20/2016, en el Rollo de apelación núm. 16/2016 , cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (Sección de Melilla), en causa n° 2 de 2015, seguida por los delitos de asesinato y de quebrantamiento de condena, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DON Rogelio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Rogelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la constitución española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose una patente indefensión, como autoriza el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial .

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la constitución española , derecho a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial .

Motivo tercero.- Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la constitución española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la Asociación Pro Derechos Humanos de Melilla, que se persona por escrito de fecha 22 de marzo de 2017.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión a trámite del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su escrito de fecha 31 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección de Melilla), en causa seguida a través del Tribunal de Jurado, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de asesinato, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El recurrente, en un único motivo de contenido casacional, agrupa tres tipos de quejas, del tenor literal siguiente:

"Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose una patente indefensión, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por vulneración de precepto constitucional del artículo. 24.2 de la Constitución Española , derecho a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación".

El autor del recurso desarrolla conjuntamente los motivos señalados, pero en realidad donde pone su acento impugnativo es en la vulneración de la presunción de inocencia, que es allí donde el recurrente muestra su discrepancia, al señalar, una y otra vez, que no fue él quien dio muerte a su mujer y a la persona que en ese momento la acompañaba, con la cual había comenzado una relación sentimental (estos hechos se producen tras encontrarse en proceso de separación matrimonial).

Así, enseguida expone que «los hechos han de estar suficientemente probados en la causa y demostrados por prueba directa ya que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades, necesitando además que aquellas hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente, pues de lo contrario se estaría en el campo de las presunciones en contra del reo».

TERCERO.- Los hechos probados, tras referirse a la separación conyugal y a los episodios violentos del acusado contra su esposa, así como el dictado de las órdenes judiciales de alejamiento, declara en cuanto al núcleo esencial de los mismos, que el día 2 de diciembre de 2014, el acusado vio a Belen -su esposa- en compañía de David , con quien aquélla había comenzado una relación sentimental. Movido por los celos, decidió poner fin a su vida y a la de esa otra persona, y desoyendo la prohibición de aproximarse a Belen , los siguió a tal fin hasta la escalera de bajada a la ensenada de los Galápagos (Melilla), donde la pareja se sentó. Una vez allí, portando un arma blanca y aprovechando la oscuridad del lugar, sorprendió a la pareja y sin que Belen tuviese tiempo de reaccionar, le asestó una puñalada en la región torácica anterior que seccionó el nivel inferior del cayado aórtico, además de otras vísceras, provocando una hemorragia aguda e intensa, que determinó su muerte. A continuación, el acusado se dirigió a David , quien huyó escaleras arriba, siendo perseguido por aquél. El acusado propinó a David hasta 9 puñaladas, provocando otras tantas heridas que dieron lugar a un shock hemorrágico con la consiguiente pérdida de sangre así como afectación del lóbulo superior pulmonar con neumotórax izquierdo, cayendo muerto finalmente David junto a unos contenedores de basura que estaban a la altura del número 6 de la carretera de la Alcazaba. Concretamente, las puñaladas propinadas fueron las siguientes: una en región lateral izquierda del cuello; tres en hemicara derecha; una en región torácica anterior izquierda; dos en región medio dorsal superior y dos en muñeca y mano derecha. Y le produjeron las lesiones que se describen en el factum de la sentencia recurrida. David estaba casado, tenía una hija, y con la pareja, que no estaba separada, vivía su madre, quien dependía de lo que ganaba aquél.

CUARTO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha explicado las pruebas practicadas en el juicio oral, sobre las cuales el colegio popular basó su convicción. Y así, dejando aparte la meramente documental, de la que se desprenden los datos referidos a la existencia de, entre otras, una condena anterior por delito de quebrantamiento de condena, que no determina, sin embargo, la apreciación de la agravante de reincidencia en cuanto al tiempo de suceder los hechos tal condena no era firme, sí figura la Sentencia del Juzgado de lo Penal (a que se alude en el hecho probado 4º del relato histórico), así como el Auto que acordó las medidas cautelares que igualmente allí se mencionan, y de la hoja histórico penal del acusado resultan sus antecedentes por delitos de violencia en el ámbito familiar que vienen a corroborar la razón por la que su mujer decidió abandonarle. En punto a la testifical, Rosana , destacó que como consecuencia de las amenazas de muerte del acusado, su hija -la esposa del acusado- le tenía mucho miedo. Enma , quien fue testigo de una agresión, manifestó que Belen denunció lo que ocurría pero que nadie le ayudó, resaltando igualmente las amenazas de muerte y el miedo que ello provocaba en la víctima. En igual sentido declaró Javier , esposo de Enma , refiriendo una concreta amenaza proferida en estos términos: "si no está conmigo la mato". Testigo de las amenazas fue también Rosalia , amiga de la víctima y compañera de la casa de acogida que ambas compartieron en Melilla.

Dentro de este grupo de testigos que depusieron sobre la situación antecedente de la pareja, deben destacarse dos de ellos. Se trata de la directora de la mencionada casa de acogida, quien relató que Belen temía a su marido quien, al parecer, y por lo que le contaba, se acercaba a ella y desde cierta distancia le hacía gestos amenazantes. Según la testigo, Belen sufría muchas presiones familiares pues incluso su madre quería que volviese con el acusado. Además, la testigo confirmó que fue en la casa de acogida donde hizo amistad con Rosalia , anteriormente nombrada.

El segundo de los destacados testigos es el agente de la Policía Nacional n° NUM001 , dedicado específicamente a las labores relacionadas con los delitos de violencia de género y encargado de la seguridad de Belen tras a adopción de las medidas cautelares ya aludidas. Fue él quien llamó al acusado tras el crimen para que acudiese a Comisaría, manifestando que con tal ocasión lo notó más tranquilo y frío que en ocasiones anteriores. Lo calificó de persona inteligente, fría y calculadora, que siempre preparaba una coartada para justificar los continuos incumplimientos de las prohibiciones establecidas. También él supo por Belen de las amenazas de muerte que ésta recibió de aquél.

Existe, como dice la Audiencia, más testifical, que pone de manifiesto diversos hechos determinantes de otros tantos indicios cuyo conjunto revela la participación del acusado en los hechos. Así, declaró el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, que intervino en la investigación, agente NUM002 , quien, además de explicar todos los pormenores de dicha investigación, destacó que el móvil del robo quedó descartado por cuanto los fallecidos tenían consigo dinero y joyas, sin que hubiese signo alguno del expolio que hubiese debido suceder de haber sido tal finalidad la perseguida por el autor. El visionado de las cámaras de seguridad situadas en calles cercanas al lugar de los crímenes reveló que el acusado había pasado con su vehículo por sitios muy próximos a tal lugar, habiendo incluso tomado la llamada carretera de la Alcazaba en dirección ascendente, esto es, hacia el punto más próximo al acceso da la escalera de bajada a la ensenada de los Galápagos (folios 62 y ss del Rollo de Sala), todo ello en horario compatible con el momento de producción de las muertes. Por otro lado, y tomando como referencia la hora en que se captó al última imagen del coche en la zona, se hizo un estudio del tiempo que se tardaba en llegar a la frontera de Farhana, por la que el acusado pasó a las 19.00.48 horas, según consta en fotograma (folio 66) que sí recoge la matrícula del vehículo, siendo la conclusión que, efectivamente, era factible el referido recorrido en el tiempo en cuestión. El testigo dijo, además, que cuando el acusado llegó a la Comisaría después de que para ello fue citado, lo hizo en actitud hostil y de manera espontánea, sin que aún estuviese detenido, manifestó que no había estado en el centro, sino con su sobrino. Por otro parte, no dio razón de su coche, que fue hallado por los agentes detrás de la Comisaría con las llaves puestas y con signos de haber sido cuidadosamente lavado.

Lo dicho por el anterior agente fue corroborado en la parte en que materialmente intervinieron todos y cada uno de los demás policías. Así, por el secretario de las diligencias, n° NUM003 ; por el agente NUM004 , quien recordó que en Comisaría lo que dijo el acusado respecto al coche es que lo tenía su sobrino; por el n° NUM005 , por el NUM006 y por el NUM007 .

Además de los anteriores, declararon los agentes de policía científica, n° NUM008 y NUM009 , cuyo trabajo quedó reflejado en el reportaje fotográfico que obra en los folios 48 y siguientes (se trata de las fotografías originales, que se reclamaron del Juzgado instructor por no resultar útiles las fotocopias). Ambos intervinieron, tanto en el levantamiento de los cadáveres, como en la inspección del turismo del acusado.

Fue testigo, también, la abogada que estuvo encargada de uno de los asuntos que tenía pendientes el acusado ante los Juzgados de Melilla. Su despacho, dijo, está cerca de la carretera de la Alcazaba y en la tarde del día de los hechos recibió la visita del acusado, quien se apoya en tal circunstancia para justificar su presencia en la zona. La testigo expresó que el acusado llegó sin cita previa y que aunque no sabe con precisión a qué hora era, fue antes de las 18:30, aclarando que hablaron unos 10 o 15 minutos, y que sí recuerda que había una persona citada para las 18:30 por lo que debió terminar de hablar con él, como mucho, sobre esa hora, aunque sin poder descartar que se fuese sobre las 18:45 horas. Igualmente aclaró que si el acusado hubiese llamado para pedir cita, nadie más que la declarante se la hubiese dado.

Por último, Arturo , sobrino del acusado, quien confirmó que el día de los hechos, por la tarde, sobre las 18:30 horas, recibió una llamada del acusado en la que éste le dijo que estaba viendo a Belen con uno y que la iba a matar; que pedía perdón a la familia. El testigo dijo que creyó que era una broma y que llamó a su tío pero ya tenía el teléfono apagado. Además, declaró que al día siguiente su tío comunicó de nuevo con él y le dijo que recogiese su coche, que estaba detrás de la Comisaría, advirtiéndole que si la policía le preguntaba, que dijese que había estado con él (el sobrino) en la confitería Dalila.

QUINTO.- Con respecto a la declaración del acusado, mantuvo silencio durante la investigación, pero decidió en el plenario declarar, explicando que si antes no lo hizo fue porque no se acordaba. El acusado negó que hubiese habido malos tratos de su parte, justificando la separación porque ella quería vivir en Melilla y él no podía permitírselo económicamente.

Contra lo que dijo la abogada ya mencionada en el apartado anterior, el acusado dijo que sí tenía cita pues se la dio un compañero de aquélla, con lo que incurrió en nueva contradicción, y habló con su abogada más de media hora.

Admitió el acusado que circuló con su coche en dirección ascendente por la Carretera de la Alcazaba, si bien negó haberse detenido en tal vía.

Admitió igualmente que habló con su sobrino en la tarde de los hechos sobre las 18:29 horas, pero negó haber dicho lo que relató aquél.

Dijo, por último, que el coche lo dejó con las llaves puestas porque sabía que lo iban a detener y que el interior estaba lleno de escombros.

SEXTO.- La prueba pericial médico forense ratificó el informe de autopsia. Igualmente, consta la pericial de los agentes de policía científica trasladados desde Madrid, quienes a solicitud de la defensa confirmaron que en el lugar del crimen no fue hallado resto biológico alguno perteneciente al acusado.

SÉPTIMO.- Pues, bien, a pesar de ello, el autor del recurso sostiene que el Tribunal de Jurado no contó con actividad probatoria alguna de cargo que pudiera conducir a la conclusión expresada en el fallo.

Pero, como sostiene acertadamente el Ministerio Fiscal, en esta instancia casacional, hemos de partir de los siguientes indicios que son puestos de manifiesto, muy correctamente, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

  1. El acusado estaba muy molesto con su (ex) esposa, por cuanto ésta había roto toda relación con él.

  2. Este quebranto del matrimonio había originado varios episodios violentos provocados por el acusado y sufridos por su entonces pareja sentimental.

  3. Incluso, el acusado había sido condenado con anterioridad por quebrantamiento de la condena que por efecto de los acontecimientos anteriores se la había impuesto.

  4. El día de los hechos enjuiciados y a una hora coincidente con los mismos el vehículo del acusado fue visto transitar cerca del lugar donde estos ocurrieron.

  5. Un testigo, además familia directa del acusado, manifestó que éste le había dicho telefónicamente "estoy viendo a Belen con uno, le voy a matar; perdón a la familia".

  6. El mismo testigo, señala que al día siguiente el acusado le volvió a llamar pidiéndole que retirara el vehículo de donde él lo había dejado -cerca de donde se produjeron las muertes-.

  7. El condenado se procuró coartadas, que resultaron ser falsas.

Es obvio que nos encontramos con pruebas indirectas o indiciarias, también denominadas circunstanciales, pero no es menos cierto que poseen iguales posibilidades probatorias que las directas.

En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. Por el contrario, puestos en relación entre sí, la conclusión del Tribunal deberá reputarse razonable cuando todos los indicios muestren un significado probatorio coincidente en un mismo sentido.

En efecto, no cabe analizar individualmente cada indicio, como hace el recurrido, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada -como bien apuntó el T.S.J.-, por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa.

OCTAVO.- Conforme a la doctrina legal expuesta, y aunque es cierto, como alega el recurrente, que el hecho en cuestión no fue presenciado por persona alguna, ni tampoco fue encontrada el arma del crimen, ni vestigios físicos o biológicos que señalaran indubitadamente al autor, no cabe la menor duda de que la prueba señalada tiene la entidad suficiente como para destruir la vigencia del principio constitucional invocado.

Volviendo a las explicaciones del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el que ha cumplido a la perfección con su deber de detallar la prueba de cargo que tuvo en consideración el Jurado, se destaca que el acusado faltó a la verdad en su declaración pues no es cierto que hubiese aparcado donde dijo que lo hizo, resultando por lo demás esclarecedor lo que dijo sobre sus intenciones a su sobrino, al que trató de convencer posteriormente para buscar una coartada. También destacan que mintió sobre el coche, por cuanto dijo que lo tenía su expresado sobrino cuando, en realidad, lo había aparcado tras la Comisaría, pretendiendo que aquél lo recogiese. No dijo la verdad tampoco cuando manifestó que pidió cita previa con su abogada y que alguien se la dio, pues es la propia profesional con quien quería entrevistarse quien niega la posibilidad de que así hubiese sido.

Y aunque no es correcto juzgar la razón por la cual el acusado puede "recuperar" la memoria, es lo cierto que los indicios existentes nos llevan a concluir razonablemente que el acusado es la única persona con un móvil tan poderoso como el que la prueba puso de manifiesto, quien realizó los hechos.

Si además, como se razona con lógica, fue el acusado quien de manera espontánea, antes de ser detenido, dijo ante varios agentes que no había estado en el centro -lugar que no le había sido mencionado-, y manifestó que el coche lo tenía lleno de restos de escombros cuando quienes lo observaron pudieron comprobar que estaba impoluto. Y teniendo en cuenta que la declaración testifical de su sobrino, ante el que el acusado hizo una verdadera confesión de sus intenciones y a quien trató de sonsacar para buscar una coartada, confirma sin dejar resquicio para la duda, que fue él quien cometió los crímenes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

No existe, finalmente, pérdida alguna del invocado derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, pues en modo alguno se precisa dónde se ha quebrado, ni desde luego, déficit alguno de motivación.

Ninguna otra queja casacional se ha objetado.

DÉCIMO.- Al proceder a la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Rogelio contra Sentencia 20/ 2016, de fecha 7 de noviembre de 2016 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . 2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso. 3º.-COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez

6 sentencias
  • SAP A Coruña 115/2021, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 Junio 2021
    ...potencialmente derivables de los hechosbase la jurisprudencia ha establecido que la prueba indirecta no es atendible cuando >>" ( STS 9 de mayo de 2017 329/2017; STC 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo); que la suf‌iciencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclus......
  • ATS 775/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.» En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 329/17, de 9 de mayo , con cita de la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas rei......
  • SAP A Coruña 197/2019, 17 de Diciembre de 2019
    • España
    • 17 Diciembre 2019
    ...sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»" ( STS 9 de mayo de 2017 329/2017; STC 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo); que « la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclu......
  • SAP A Coruña 252/2021, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...potencialmente derivables de los hechosbase la jurisprudencia ha establecido que la prueba indirecta no es atendible cuando > ( STS 9 de mayo de 2017 329/2017; STC 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo); que > y que > ( STS 22 de febrero de 2010 nº 151/2010, 24 de septiembre de......
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