ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4257A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 216/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto, de fecha 3 de enero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tania contra la sentencia de 29 de septiembre de 20016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José María Rico Maeso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de incapacitación, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la aplicación indebida de los arts. 199 , 200 , 215 , 222 y 287 CC y 760 LEC en relación con los arts. 1 y 12 de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad y la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, en concreto las sentencias de esta Sala de fecha 1 de julio de 2014 , 24 de junio de 2013 y 13 de diciembre de 2006 (sin identificar ni el número de la sentencia ni el número del recurso), y las sentencias 282/2009, de 29 de abril ; 479/1994, de 20 de mayo ; 504/2012, de 17 de julio . Entiende la recurrente que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que interpreta las normas mencionadas como infringidas, la incapacitación total o parcial debe hacerse siguiendo un criterio restrictivo por ser una limitación de derechos fundamentales, y en algunos casos el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento y conforme a ellos la pérdida de autogobierno puede ser parcial o referida a algunas actividades y no a otras, por lo que entiende la recurrente que la decisión no es proporcional, y no se ha debido de declarar incapacitada a D.ª Tania , lo que en definitiva pone en cuestión que se reúnan las condiciones necesarias para ser incapaz, fundándose en los informes periciales emitidos por el perito de parte, el médico psiquiatra don Fermín . Considera la recurrente que la patología que padece no es de tal envergadura que aconseje su incapacitación para todo acto de autogobierno y relaciona dicho deterioro con el hecho de que ha estado ingresada en una residencia de mayores contra su voluntad y que dicho internamiento fue ilegal tal y como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia de 1 de febrero de 2016 (rec.6167/2014 ), lo que ha sido determinante para provocar un deterioro.

El motivo segundo se basa también en la infracción de las mismas normas indicadas en el motivo primero, y viene referido a la institución tutelar apropiada en relación con el grado de capacidad de la recurrente. Considera ésta que lo que padece no es una demencia sino un síndrome o trastorno de déficit de atención y sus efectos sobre la capacidad de autogobierno no son persistentes, sino que se manifiestan puntualmente y solo para algunas cosas como el suministro de la medicación y para la gestión de la economía, lo que hace más adecuado a dicha situación un régimen de curatela y no de tutela. Y cita las sentencia de esta Sala de fechas 20 de octubre de 2015 , 29 de abril de 2009 y 24 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 , 20 de octubre de 2014 , 11 de octubre de 2011 , 30 de junio de 2014 , 13 de mayo de 2015 , 27 de noviembre de 2014 (sin mencionar el número de las mismas ni el número del respectivo recurso), 13 de mayo de 2015 (rec. 846/2014) donde se cita la sentencia de 1 de julio de 2014 ; 29 de septiembre de 2009 (rec. 1259/2006 ), 11 de octubre de 2012 (rec.617/2012 ). Dicha curatela se limitaría a la administración, gestión y disposición, inter vivos o mortis causa, de su patrimonio, completando su capacidad.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, procede entrar a valorar si existe el interés casacional alegado, que es negado por la Audiencia Provincial en el auto recurrido en queja, teniendo en cuenta que el efecto útil de este recurso permite no demorar la respuesta a la fase de admisión de los recursos de casación e infracción procesal y que la evitación de dilaciones es especialmente importante en los procedimientos de modificación judicial de la capacidad, cuya tramitación res preferente ( art.753.3 LEC ).

Los motivos alegados incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art.477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que la recurrente obvia la base fáctica de la sentencia recurrida.

La recurrente parte del hecho de entender que la enfermedad que padece no es una demencia sino un trastorno de déficit de atención no persistente que solo se manifiesta puntualmente y para algunas cosas, por ello estima pertinente no solo la graduación de la incapacidad, permitiendo mantener sus facultades, sino la constitución de una curatela y no de una tutela, pero todo ello obviando que la sentencia recurrida, que confirma íntegramente la de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, considera acreditado que la recurrente padece un trastorno neurocognitivo mayor de tipo demencia, enfermedad progresiva, incurable e irreversible que justifica la modificación de la capacidad de obrar de la persona.

La sentencia de primera instancia, a la que se remite la recurrida, valora los siguientes informe médicos:

.- Informe médico emitido por la neuróloga Dª Catalina , de la Fundación Jiménez Díaz de fecha 23 de marzo de 2015 en el que se señala que D.ª Tania , es seguida en consulta de neurología de Pontones desde julio del 2014 por deterioro cognitivo compatible con demencia frontotemporal.

.- Informe neurológico de consulta de 18 de marzo de 2015 realizado por D. Miguel (Fundación Jiménez Díaz), en el que se recoge que D.ª Tania padece un deterioro cognitivo de perfil cortical, caracterizado por desorientación, severo deterioro amnésico verbal, anomia, lenguaje confuso y de escaso contenido informativo, alteración visuoconstructivo y déficit atencional que se acompaña con severa anosognosia, que tiene una evidente repercusión funcional y que ha progresado. Concluyendo que tiene un problema de conducta importante que apuntaría a una «Demencia Frontotemporal». Previamente, dicho médico había emitido informe de 1 de octubre de 2014 a petición judicial, en el que se realizó un juicio clínico de deterioro cognitivo de perfil cortical (impresión de demencia tipo Alzheimer) en donde ya se contemplaban las dolencias recogidas en el informe posterior de 18 de marzo de 2015.

.- Informe de la Residencia Margarita Retuerto remitido en marzo de 2015 al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid que seguía el prodcedimiento de internamiento involuntario, en donde se recoge que desde febrero de 2014 D.ª Tania se encuentra en estudio por transtorno neurocognitivo mayor tipo demencia, de características fronto-temporales en estadio leve-moderado. Y a fecha del informe presenta desorientación temporo-espacial, alteraciones de conducta tipo agitación así como conductas de acumulación, que según valoración realizada por el departamento de psicología es compatible con un deterioro cognitivo leve-moderado.

.- Informe de fecha 2 de julio de 2014 del médico D. Jose Manuel de la Residencia Margarita Retuerto donde fue internada D.ª Tania , mediante un ingreso involuntario, donde se señala que ésta se encontraba con desorientación espacial grave, orientada parcialmente en la esfera espacial y personal, grave déficit atencional y de concentración. Grave déficit atencional y de concentración. Grave alteración de la memoria a corto plazo y de hechos recientes, alteraciones de conducta manifestadas en forma de agitación, delirios, conducta motora aberrante (acaparamiento de objetos), ansiedad y transtornos de alimentación.

.- Informe clínico del Servicio Madrileño de Salud Clínica San Carlos de fecha 13 de noviembre de 2013 elaborado por el médico D. Juan Carlos en el que se ponía de manifiesto que D.ª Tania atendida en dicho centro desde mayo de 2010 y que la impresión tras la entrevista de la paciente fue favorable a que pudiera existir un trastorno delirante crónico, sin que pudiera descartarse la existencia de un deterioro cognitivo en progresión. Posteriormente el 14 de febrero de 2014, se vuelve a emitir informe donde se considera que la paciente sufre un trastorno neurocognitivo mayor tipo demencia, de características frontotemporales en estadio leve-moderado, con repercusión funcional en su capacidad de autocuidado.

.- Informe médico de la doctora Apolonio de fecha 19 de febrero de 2014, en el que se describe que D.ª Tania presenta importante desorientación temporo- espacial, importantes alteraciones en la percepción, frecuente incoherencia en la comunicación, total descontrol emocional, moderados trastornos de la memoria y moderados trastornos de conducta que determinan la existencia de un deterioro cognitivo.

.- Informe de la médico forense del Juzgado de primera Instancia n.º 95 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014, que se emite después de haberse recibido informe del servicio de neurología, donde se diagnostica a D.ª Tania , de Deterioro Cognitivo de perfil cortical, probable demencia tipo Alzheimer; presentando un estado crónico y persistente de carácter psíquico que la hace dependiente constantemente de otras personas, careciendo de habilidades para gobernarse por sí misma y para administrar sus bienes.

Los anteriores informes coinciden básicamente en el diagnóstico en el que el Juez de Primera Instancia fundamenta su decisión de modificar la capacidad de obrar de la recurrente. El único informe médico discrepante con dicho diagnóstico fue precisamente el aportado por la parte recurrente, y elaborado por el psiquiatra don Fermín .

La parte recurrente quiere hacer valer como hecho trascendente para la estimación del recurso de casación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de febrero de 2016 (rec. 6167/2014 ) en virtud de la cual se declaró la nulidad del internamiento involuntario de la recurrente. Si bien en dicha resolución se acuerda la libertad inmediata de D.ª Tania , ello se hace:

[...] sin perjuicio de lo que haya podido decidirse respecto de su situación personal en el proceso de incapacitación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid (procedimiento núm. 344-2014), bien sea como medida cautelar o incluso como pronunciamiento definitivo en sentencia [...]

.

Los mismos hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia recurrida son los que fundamentan que el régimen de guarda y protección más beneficioso para la recurrente sea la tutela y no la curatela. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que acoge completamente los de la sentencia de primera instancia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia. El recurrente, en realidad, muestra su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada en la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no resulta debidamente justificado.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José María Rico Maeso, en nombre y representación de D.ª Tania , contra el auto de 3 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación citada, contra la sentencia de fecha de 29 de septiembre de 2016 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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