ATS, 10 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4243A
Número de Recurso1190/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 558/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 201/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Jesús Bravo Bravo, en representación de la parte recurrente D. Benjamín ; mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en representación de Quatrium Consult, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Benjamín , pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 73.374,89 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual de la demandada.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a la demandada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que la demandada no se obligó contractualmente a una mera labor de mediación para el arrendamiento de un local de negocio por la demandante, sino también a un asesoramiento, por lo que debería saber desde un principio que el local que arrendó el demandante no podría destinarse a guardería, por carecer de la superficie necesaria.

Se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando que no existe prueba sobre las obligaciones asumidas por las partes, y en particular, sobre la asunción de compromiso de asesoramiento por la demandada, concluyendo que es paradójico que se quiera responsabilizar a la demandada de las consecuencias derivadas de la no obtención de la autorización para la apertura de la guardería cuando fue el propio demandante quien realizó todas las gestiones, y encargó los proyectos a técnicos de dudosa competencia. Siendo decisión única del demandante arrendar el local que consideró oportuno, de entre los que le fueron exhibidos por la demandada.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, que se encabeza como "infracción, en concreto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los arts. 1101 del CC , así como el artículo 1103 y 1104 del Código Civil , por cuanto nos encontramos en un supuesto de incumplimiento contractual generador de responsabilidad, según resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , de 3 de julio de 2001 y de 30 de mayo de 2014 ".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

A lo largo del desarrollo del motivo de casación se insiste en que la demandante y ahora recurrente siempre consideró que el contrato existente entre las partes era un arrendamiento de servicios contemplado en el art. 1544 del Código Civil , para a continuación aportar el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el propietario del local (contrato cuya relación con el objeto de discrepancia entre las partes se limita a que fue suscrito como consecuencia de la mediación de la demandada). Seguidamente se transcriben por la recurrente parte de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, y se efectúan remisiones a la documental aportada con la demanda. Al hilo de estas transcripciones la recurrente introduce las observaciones y alegaciones que considera pueden llevar a concluir que la demandada tuvo una intervención en los hechos mayor que la que reconoce la sentencia recurrida.

Acto seguido, y sin mayor conexión, se introduce la transcripción de varios fragmentos de las tres sentencias de esta Sala anunciadas en el primer párrafo del motivo, sin que tampoco se precise qué relación guardan con el objeto del recurso, ni con los arts. 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil que se dicen infringidos por la sentencia recurrida. Tales sentencias se refieren a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, entre responsabilidad contractual y extracontractual, y a la cuantía de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, y su determinación en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida, en cambio, declara que no se ha acreditado que la demandada asumiera en el contrato ninguna obligación distinta de la mera mediación para poner en contacto al demandante con el propietario de un local de negocio, lo que efectivamente hizo, sin que pueda atribuirse a su actuación o a su falta de diligencia ninguna de las circunstancias que determinaron el perjuicio que afirma haber padecido el demandante.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la calificación del contrato suscrito entre las partes o las consecuencias de un incumplimiento contractual, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 558/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 201/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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