ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4258A
Número de Recurso655/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Visitacion y D. Arsenio , presentó recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D.ª Antonieta presentó escrito, con fecha 13 de marzo de 2015, personándose como recurrido. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015, el procurador D. Manuel José Pedreira del Río se personaba en nombre y representación de D.ª Visitacion y D. Arsenio , como parte recurrente.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2017, consta que las partes han formulado alegaciones a las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación, por los demandados, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, contra la sentencia dictada en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía que resulta ser inferior a 600.000 Euros.

El cauce de acceso al recurso de casación será en su modalidad de existencia de interés casacional. El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, se formula por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala.

Los recurrentes denuncian la infracción por inaplicación del art. 348.2 CC y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los requisitos de la acción reivindicatoria y declarativa de dominio, establecida entre otras por las STSS 24/09/1982, 5/11/1992, 28/05/1990, 28/07/1992.

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, obvia que se ha alegado la inexistencia de la finca que es objeto de reivindicación y en todo caso, el título invocado es ilegítimo por cuanto no se ha acreditado la pertenencia del mismo a la causante de la actora y este hecho negativo no pueden probarlo, pues se ha valorado el otorgamiento de una partición protocolizada que recoge las manifestaciones de los interesados sin la acreditación de la verdad.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3º LEC , en relación con el art. 483.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias que se dan en el presente caso, en concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que ha quedado acreditado mediante las dos periciales practicadas que las parcelas que se corresponden con las catastrales n.º NUM000 y NUM001 están perfectamente delimitadas por tres de sus vientos pero existe indeterminación o confusión respecto en su colindancia, por ello, sostiene que se trata de dos fincas distintas.

En definitiva, no justifican los recurrentes, que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de la sala que citan sobre los requisitos que debe reunir el título para justificar el dominio, pues la Audiencia del conjunto de la prueba practicada concluye que la demandante no solo tiene catastrada a su nombre la parcela de la litis, sino que también la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad desde enero de 1997, sin impugnación de tal inscripción, por ello, ha quedado desvirtuada la tesis de los demandados en cuanto a que se trata de una finca incluida en la suya, ya que ha quedado acreditado que se trata de dos fincas distintas.

No pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado el 20 de marzo de 2017, en el trámite previo a esta resolución, pues no desvirtúan los fundamentos que determinan la inadmisión del recurso en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Visitacion y D. Arsenio contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 529/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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