ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4267A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 125/2015 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 26 de enero de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentados por la representación procesal de Tele Europa Maspalomas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Tele Europa Maspalomas, S. L., se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) dictó auto de fecha 26 de enero de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se cumplen los requisitos de admisión del recurso de casación por interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en el marco de un contrato de arrendamiento financiero en el que se reclama 70.793,35 euros por la compra de componentes para la emisión de señal televisiva, 3.539,67 euros por IGIC, 6.708,06 euros de intereses y 1.365, 89 euros del valor residual de compra, más los intereses.

El primer motivo del recurso de queja alega infracción del art. 24 CE en relación con el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso. En el segundo motivo se alega infracción del art. 479.2 LEC en relación con el art. 481 LEC , al entender que concurre el interés casacional alegado, ya que la sentencia recurrida resuelve sobre puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de las obligaciones del arrendador financiero y sus responsabilidades en el contrato.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación carece de motivos, más bien, se incluyen tres alegaciones relativas respectivamente a: la presentación del recurso en plazo, la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a las obligaciones del arrendador financiero y sus responsabilidades en el contrato, y una genérica referencia a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar con relación a las alegaciones contenidas.

Básicamente, el recurso se limita a invocar genéricamente la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a las obligaciones del arrendador financiero y sus responsabilidades en el contrato, y la existencia de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin realizar ningún desarrollo ulterior.

En primer lugar, no se ajusta a las formalidades exigibles a los recursos de casación, que deben articularse a través de motivos, referido cada uno de ellos a una infracción y estructurados a través de un encabezamiento que indique la norma infringida con un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, y un desarrollo del motivo. Sin embargo, el recurso se articula a través de alegaciones genéricas y mientras que en una de ellas se limita a indicar el interés casacional y en otra alegación distinta tan sólo alude de manera general a la infracción de normas aplicables, sin ulterior desarrollo.

Por otra parte, en ningún momento indica el recurrente qué norma se ha infringido, lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento.

Y finalmente, tampoco alcanza a acreditar el interés casacional, pues ni siquiera cita sentencia alguna de Audiencias Provinciales ni acredita en qué sentido hay contradicción entre las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es imprescindible citar al menos dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos dos sentencias de otra sección de Audiencia Provincial que se pronuncien sobre la misma cuestión jurídica con un criterio dispar. Un recurso que ni siquiera cita sentencia alguna de las Audiencias Provinciales no puede entenderse que acredite el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Las alegaciones, por tanto, no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

Respecto de la eventual vulneración del art. 24 CE , cabría recordar además que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Tele Europa Maspalomas, S.A., contra el auto de fecha 26 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR