ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4260A
Número de Recurso2985/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maite , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1121/2015 , dimanante de los autos de divorcio n.º 716/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía se personaba en nombre y representación de D.ª Maite como recurrente. La procuradora D.ª Laura-Argentina Gómez Molina mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2016 se personaba en nombre y representación de D. Ovidio , en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos de 13 de marzo 2017, las partes formulaban alegaciones, en concreto, la recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión y solicitó la admisión de su recurso, mientras que el recurrido interesaba la inadmisión del recurso. Por escrito de 27 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal, solicitaba la inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra una sentencia dictada en un procedimiento divorcio contencioso. El cauce utilizado del interés casacional por la demandada, apelante en la instancia y hoy recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 97 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 11 de mayo de 2016 , 2 de junio de 2015 , 10 de febrero de 2005 , 21 de junio de 2013 , 26 de marzo de 2014 y 21 de febrero de 2014 .

La recurrente alega que dada su escasa cualificación profesional y su edad le va a ser difícil acceder al mercado laboral, por ello, el límite de la pensión compensatoria hasta que perciba una pensión contributiva o no contributiva se aleja de los parámetros que ha fijado la jurisprudencia, pues el hecho de que la Sra. Maite perciba, en su caso, una pensión no contributiva es causa directa de su dedicación durante veintiocho años a la familia y su dedicación futura por cuanto ostenta la guarda y custodia de su hija menor de diez años.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º y art. 477.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina citada por la recurrente carece de consecuencias jurídicas para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia valora para fijar el límite temporal de la pensión compensatoria, la edad de la beneficiaria, la duración del matrimonio y la dedicación a la familia, pues la recurrente puede volver a incorporarse al mercando laboral aunque solo ha trabajado esporádicamente como comercial, actividad que le permitía compatibilizar con su atención a la familia, por ello, se fija como límite temporal el momento en que obtenga una pensión contributiva o no contributiva.

En definitiva, no justifica la recurrente que la valoración de los elementos integrantes que ha tenido en cuenta la Audiencia dada las circunstancias que concurren en el presente caso para fijar el límite a la pensión compensatoria sea contrario a la doctrina de la sala, esto es, no ha acredita que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de las premisas fácticas que se dan en el presente caso se muestra ilógico o irracional.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado el 13 de marzo de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues el alegado interés casacional resulta inexistente si atendemos la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que parte de lo parámetros apuntados por la jurisprudencia para fijar el límite de la pensión compensatoria.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito el recurrido procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Maite , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1121/2015 , dimanante de los autos de divorcio n.º 716/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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