ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:4273A
Número de Recurso2397/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón y D.ª Elena presentó el día 21 de julio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 81/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación D. Juan Ramón y D.ª Elena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017 el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Alcmena Bidco S.A.R.L., solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC , se acuerde la suspensión de las actuaciones otorgando un plazo de diez días a la partes para que aleguen lo que a su derecho convengan y transcurrido dicho plazo se acuerde la sucesión procesal de Catalunya Banc, S.A. en favor de Alcmena Bidco S.A.R.L como consecuencia de la cesión del préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento.

CUARTO

-Por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2017 se acordó suspender las actuaciones y otorgar un plazo de diez días a la parte contraria para alegaciones.

QUINTO

Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2015 la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación D. Juan Ramón y D.ª Elena , se opuso a la sucesión procesal solicitada.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 17 de la LEC regula la sucesión por transmisión del objeto en los siguientes términos:

"1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

  1. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

    No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

    Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

  2. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.".

SEGUNDO

En el presente caso Alcmena Bidco S.A.R.L., solicita que se acuerde la sucesión procesal de Catalunya Banc, S.A. en favor de Alcmena Bidco S.A.R.L como consecuencia de la cesión del préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento a su favor, teniéndola por personada en calidad de parte recurrida. A tales efectos acompaña la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015 así como certificado del préstamo sobre el que versa el presente procedimiento y que fue objeto de cesión. Argumenta la parte recurrente que debe destacarse que se hizo una sustitución contractual y que la sustitución se hizo con plenos efectos sin que se limitase a partir de determinada fecha.

La parte recurrente se opuso alegando que dicha solicitud resulta extemporánea por cuanto en la propia escritura de cesión de créditos, en su estipulación tercera, apartado b) se estableció que la sucesión procesal debía gestionarse en los juzgados correspondientes en el plazo máximo de seis meses desde la firma de la escritura, habiendo transcurrido el plazo fijado en la propia cesión de créditos. Añade que la sucesión procesal puede dificultar enormemente su defensa habida cuenta que dicha entidad, con domicilio social en Luxemburgo y sin bienes en España, no es una entidad financiera habilitada para conceder préstamos sino que tiene por objeto el recobro de créditos dudosos, siendo posible por tanto que no disponga de los medios suficientes para cumplir, en su caso, con las obligaciones de hacer contenidas en el suplico de la demanda y a las que estaría obligada en caso de estimación de la demanda, dificultando enormemente la ejecución de la futura resolución judicial e incluso una condena en costas, solicitando por ello que no se admita la sucesión procesal indicada, debiendo permanecer Catalunya Banc en el presente procedimiento hasta la finalización del mismo, todo ello sin perjuicio de lo que el cedente y el cesionario puedan reclamar a la vista del resultado del mismo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto no cabe sino denegar la sucesión procesal solicitada por las siguientes razones:

  1. porque pese a que Alcmena Bidco S.A.R.L afirma que se hizo una sustitución contractual y que la sustitución se hizo con plenos efectos sin que se limitase a partir de determinada fecha, lo cierto y verdad es que tal y como resulta de la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015, estipulación tercera, apartado b) se estableció que la sucesión procesal debía gestionarse en los juzgados correspondientes en el plazo máximo de seis meses desde la firma de la escritura, de suerte que siendo la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015 y presentado la solicitud de sucesión procesal el 15 de febrero de 2017 es claro que ha transcurrido con creces el plazo fijado al efecto en la propia cesión de créditos, siendo la petición ahora realizada claramente extemporánea.

  2. porque el cambio de parte puede perjudicar notoriamente la defensa de la parte recurrente, existiendo pedimentos en la demanda que únicamente se pueden hacer valer respecto de la parte transmitente, tal y como señala el apartado segundo del artículo 17.2, párrafo segundo, de la LEC . A tales efectos debe tenerse en cuenta que Alcmena Bidco S.A.R.L es una entidad con domicilio social en Luxemburgo, que carece de bienes radicados en España, no quedando acreditado que sea una entidad financiera habilitada para conceder préstamos sino que tiene por objeto el recobro de créditos dudosos, siendo posible que no disponga de los medios suficientes para cumplir, en su caso, con las obligaciones de hacer contenidas en el suplico de la demanda y a las que estaría obligada en caso de estimación de la demanda. En concreto la parte recurrente solicitó en su demanda la condena de la demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros, cuestión que le puede resultar de muy difícil o imposible cumplimento a la ahora solicitante de la sucesión procesal, dificultando enormemente para la recurrente, en su caso, la ejecución de una posible resolución judicial estimatoria de la demanda e incluso el poder hacer efectiva una posible condena en costas de la recurrida.

En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LEC , párrafos segundo y tercero, procede denegar la sucesión procesal solicitada, debiendo continuar el transmitente, Catalunya Banc, S.A., en el juicio en la condición de parte recurrida que venía ostentando, todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas privadas que le vinculen con la sociedad que interesa ocupar su posición, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No acceder a la sucesión procesal interesada por la representación procesal de Alcmena Bidco S.A.R.L, mandando continuar la tramitación de los presentes recursos con Catalunya Banc, S.A. como parte recurrida, todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas privadas vinculen a esta última con la sociedad que interesa ocupar su posición.

  2. ) No se hace condena en costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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