ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:4478A
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Elisa se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid con fecha 24 de noviembre de 2016 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad aseguradora Mapfre Familiar, S.A. Interpone la demanda ante el Juzgado referido alegando el art. 52 LEC , sin mayor precisión, como fundamento de la competencia territorial. La pretensión ejercitada se fundamenta en los arts. 1091 , 1256 y 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2017 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró que la competencia territorial correspondía al juzgado de Primera Instancia del partido judicial de Avilés, en aplicación del art. 52.1.9ª LEC , por ser el lugar en el que se produjo el accidente de circulación en el que se causaron los daños por los que se reclamaba en la demanda.

La parte demandante no formuló alegaciones.

Se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2017, por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Avilés , al entender que era de aplicación el art. 52.1.9ª LEC , que atribuye la competencia en el presente caso al tribunal del lugar en el que se produjo el accidente de circulación en el que se causaron los daños objeto de la demanda.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 10 de marzo de 2017 , no aceptando la inhibición efectuada con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 47/2017, y designada como Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que, tal y como aprecia el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés, en este supuesto la regla contenida en el art. 52.1.9ª de la LEC no es aplicable, en la medida en que se ejercita una acción por la que se pretende el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la aseguradora demandada, siendo de aplicación el art. 24 de la Ley del Contrato de Seguro , que determina como órgano competente, con carácter imperativo, el del lugar de residencia del demandante.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M. Ángeles Parra Lucán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 20 de noviembre de 2012 (conflicto n.º 201/2012 ), 6 de octubre de 2010 (conflicto n.º 485/2010 ), 26 de abril de 2011 (conflicto n.º 12/2011 ) y 29 de mayo de 2012 (conflicto n.º 89/2012 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, por cuanto la acción ejercitada en el presente procedimiento no es una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra el responsable de dichos daños, sino una acción del asegurado contra su compañía aseguradora en virtud de la póliza de seguro existente entre ambos, no resultando por ello aplicable el art. 52.1.9º LEC sino lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , el cual establece como fuero imperativo el domicilio del asegurado, que en el presente caso no se encontraba en el partido judicial de Avilés.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Avilés.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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