ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4443A
Número de Recurso1120/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 863/2014 seguido a instancia de D.ª Coral contra Cocinas Centrales SA. Eurest Colectividades SL, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por D.ª Coral en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D.ª Olga Sainz de Aja Iges, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada D.ª Margarita Iges Lebrancón.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2016, Rec. 661/15 , que confirma la sentencia de instancia que consideraba no haber lugar a las pretensiones de la misma sobre despido. Del inalterado relato fáctico se deriva que la trabajadora prestaba servicios como camarera en la Gerencia Informática de la Seguridad social por cuenta de una empresa adjudicataria de dicho servicio y que con motivo del cambio de adjudicataria, el 1 de julio de 2010, pasó a prestar servicios en cumplimiento de la cláusula subrogatoria prevista en el convenio de aplicación, para la entidad Cocinas Centrales, SA El 25 de junio de 2014 se adjudicó el servicio a la empresa Eurest Colectividades SL, lo que motivó que el 30 de dicho mes se comunicara a los trabajadores, incluida la recurrente, la extinción de la relación laboral por pasar a depender de la nueva prestadora del servicio. La trabajadora presenta papeleta de conciliación por despido el 18 de julio. En fechas cercanas, el 7 de julio, la empresa Cocinas Centrales había presentado recurso contra la adjudicación del servicio de cafetería y comedor de los edificios de Gerencia Informática de la Seguridad Social y el 28 de agosto de 2014 se dicta Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que adjudica a dicha empresa el citado servicio, suscribiéndose el correspondiente contrato administrativo el 18 de septiembre de 2014. El 22 de septiembre siguiente la empresa comunica a todos los trabajadores que habían prestado servicios hasta 30 de junio de 2014, incluida la recurrente, la subrogación de la relación laboral. La trabajadora, por su parte, había iniciado el 11 de junio de 2013 baja por incapacidad temporal y tras una prórroga, se dictó Resolución de Incapacidad Permanente total con efectos de 11 de febrero de 2015.

Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2015, Rec. 4433/14 , en ella un trabajador con antigüedad de 14 de abril de 1993, con categoría profesional de ayudante mecánico, causó baja en la Seguridad Social el 13 de septiembre de 2012. El día siguiente tuvo lugar el fallecimiento de su empresario. La empresa no abonó al trabajador en los meses previos a la extinción una serie de cantidades por diversos conceptos señalados en el relato fáctico. La sentencia de instancia declaró el despido del trabajador improcedente y condenó a la heredera del empresario fallecido a hacer frente a la indemnización por tal concepto y a abonar las cantidades adeudadas y el interés por mora. La Sala de suplicación entiende que, inalterado el relato fáctico, la baja en la Seguridad Social se produjo un día antes del fallecimiento del empresario, hecho que junto al impago de salarios conforma, a su juicio, un despido tácito.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las anteriores consideraciones evidencian que entre los supuestos de hecho comparados no se da la similitud necesaria para admitir el recurso pues, como se ha señalado, no basta una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias. En la sentencia recurrida, hay una comunicación de extinción de la relación laboral que trae causa de la adjudicación del servicio a otra empresa y de la consideración de que ésta debía subrogarse en la posición de la anterior prestadora del servicio. Por otra parte, tras la admisión del recurso contra la adjudicación, hay una manifestación de voluntad de la empresa en torno a que los trabajadores que habían prestado servicios para la misma volviesen a hacerlo. En la sentencia de contraste hay una baja en la seguridad social un día antes de la concurrencia de la causa extintiva, el fallecimiento del empresario, y constan además deudas salariales. Por lo demás, no hay en el relato fáctico de la sentencia en cuestión referencia alguna a mecanismo subrogatorio sea legal o convencional ni manifestación de voluntad alguna en torno a retomar el trabajo. Y tampoco en la sentencia recurrida se encuentran referencias a deudas salariales. En consecuencia, los hechos de ambas sentencias no tienen relación alguna y por tanto las soluciones dadas por las respectivas Salas no pueden entenderse contradictorias, porque no pueden compararse.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Coral en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D.ª Olga Sainz de Aja Iges y representada en esta instancia por la letrada D.ª Margarita Iges Lebrancón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 661/2015 , interpuesto por D.ª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 863/2014 seguido a instancia de D.ª Coral contra Cocinas Centrales SA. Eurest Colectividades SL, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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