ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4445A
Número de Recurso2486/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 317/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra Fundiciones y Matricería SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jacinto Pérez Santamaría en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El recurrente sufrió un accidente de tráfico el 18 de mayo de 2014 e inició un proceso de baja por incapacidad temporal en el que permanecía al tiempo de dictarse la sentencia de instancia. El 2 de diciembre de 2014 y efectos de esa misma fecha la empresa le comunicó su despido por disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral. El juez de instancia declaró nulo el despido pero la sentencia recurrida lo ha declarado improcedente siguiendo la doctrina unificada por la STS de 22 de septiembre de 2008 y las que en ella se citan, conforme a la cual «la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado "despido fraudulento"- no justifica por sí misma la calificación de nulidad».

El letrado del recurrente plantea dos motivos de contradicción a través de los cuales pretende la calificación de nulidad del despido, lo que supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de contradicción es único y el planteamiento de dos motivos tiene por única finalidad propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Este proceder es incorrecto y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras muchas, de 8 de julio de 2010 (rcud 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (rcud 956/2011 ) y 2 de octubre de /2012 (R. 3280/2011 ).

La primera sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 2008 (r. 631/2008 ), que desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la declaración de nulidad del despido efectuada en la instancia. El trabajador en este caso fue contratado a través de un contrato para personas con discapacidad por tener reconocida una incapacidad permanente total, con un cuadro residual de artrodesis L5-S1 por hernia discal. A los tres meses causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbociática y quince días después recibió la carta de despido por la situación de baja médica y los perjuicios económicos que causaba a la empresa. En la misma carta se reconocía la improcedencia. Para la sentencia de contraste el trabajador aporta un indicio discriminatorio consistente en que es una persona con discapacidad, contratada como tal, y cuya incapacidad temporal está motivada por la misma patología determinante de la incapacidad permanente total, que no impidió su contratación como administrativo.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. El actor de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de especialista, realizando funciones de conducción de una carretilla mecánica manipulando mercancía, y sufre un accidente de tráfico por el que causa baja por incapacidad temporal. A los seis meses de estar en esa situación es despedido por una causa que no puede imputarse a quien está de baja temporal por las lesiones sufridas. En el caso de la sentencia de contraste el demandante es contratado siendo perceptor de una incapacidad permanente total por padecer una dolencia de columna; causa baja médica por la misma patología y a los quince días es despedido. El trabajador aporta un indicio de discriminación porque el hecho de su incapacidad lo conocía la empresa y la baja está causada por los mismos problemas de espalda que determinaron el reconocimiento de la invalidez.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente en este punto con la doctrina unificada a partir de la STS 22 de noviembre de 2007 (rcud 3907/2006 ) y reiterada, entre otras, por las SSTS 22 de enero de 2008 (rcud 3995/2006) que cita la sentencia recurrida y 27 de enero de 2009 (rcud 602/2008 ).

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 2011 (r. 204/2010 ). En ella consta que el actor, ATS camillero, fue despedido alegando que su contratación no era rentable atendidos los continuos procesos de incapacidad temporal en los que había estado incurso. En la carta la empresa reconocía la improcedencia. El último proceso de incapacidad temporal se había iniciado el 4 de agosto de 2008 y el despido fue de fecha 23 de febrero de 2009. Según el hecho probado cuarto, ese día 4 de agosto de 2008 fue ingresado en el servicio de cirugía torácica y al día siguiente se le diagnosticó la enfermedad de Hodkin, instaurándose tratamiento de quimioterapia. El 22 de febrero de 2009, día anterior al despido, se consideró que la enfermedad había remitido. La sentencia de contraste declara nulo el despido considerando que el argumento puramente económico empresarial castiga la enfermedad y la convierte en una causa de discriminación que vulnera el art. 14 CE .

Tampoco puede apreciarse identidad con esta sentencia porque las circunstancias descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste sobre la enfermedad padecida y el despido que se acuerda al día siguiente de la previsible reincorporación del trabajador no se dan en la sentencia recurrida, en la que además se alega una causa distinta para el despido como es la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajador o lo que la propia Sala denomina "despido fraudulento".

Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente da por reproducido su escrito de formalización y no discute las diferencias señaladas, limitándose a argumentar sobre el fondo del asunto. Pero como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia de contraste la empresa penaliza con el despido la baja por enfermedad iniciada el 4 de agosto de 2008 y que se prolonga hasta el 22 de febrero de 2009, mientras que en la sentencia recurrida el despido se acuerda estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, supuesto que la doctrina unificada ha declarado que no justifica la calificación de nulidad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jacinto Pérez Santamaría, en nombre y representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 188/2016 , interpuesto por Fundiciones y Matricería SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 317/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra Fundiciones y Matricería SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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