ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4429A
Número de Recurso1454/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 926/2014 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y Ascm Agencia Marítima de Salud, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª M.ª Dolores González Cobas en nombre y representación de D.ª Melisa y su hijos menores D.ª Sofía y D. Nemesio , con la asistencia letrada de D.ª María Begoña de Luaces González, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la pretensión de la demanda relativa a la contingencia de accidente de trabajo de las prestaciones de muerte y supervivencia. El causante prestaba servicios para ASCM Agencia Marítima SLU con la categoría de ingeniero. El día 2 de marzo de 2014, domingo, sobre las 12 de la mañana y mientras se encontraba en tiempo de descanso, falleció por ahogamiento cuando nadaba en una playa en la isla de Curasao (Antillas Holandesas). En esta isla se encontraba amarrado el buque, donde prestaba servicios. La Sala fundamenta su decisión en que la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, fuera del barco, aunque por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del art. 155.3 LGSS ; presunción que se funda en un juicio de estimación de posibilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de su jornada se encuentra, como en el caso concreto, nadando en la playa. En este caso --continúa-- la conexión de "ocasionalidad" que da lugar a esta especial protección desaparece "cuando el trabajador rompe su dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación". Concluyendo que no estamos ante un accidente con ocasión del trabajo, o con causalidad relevante ligada a la prestación de servicios, puesto que no se produce en tiempo de trabajo y lugar de trabajo ya que estaba nadando en la playa durante su tiempo de descanso.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014 (R. 2352/13 ), resuelve un recurso en el que la cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de los términos "lugar de trabajo" y "tiempo de trabajo", a los fines de aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115.1 y 3 LGSS , en relación con el evento lesivo sufrido por un trabajador -marinero- embarcado en un buque y durante el periodo de descanso. La Sala razona que la contingencia debe considerarse como accidente de trabajo pues el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS ; que no es de aplicación la jurisprudencia que niega el concepto de accidente laboral en supuestos de ubicación distinta y distante del centro de trabajo y del domicilio del trabajador cuando el evento dañoso acontece tras finalizar la jornada valorándose las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de la calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad; y que no se trata de una "misión" en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues aunque en ambos casos se analizan accidentes sufridos por trabajadores que prestaba servicios en el sector del mar, coincidiendo centro trabajo y domicilio y en el que junto al tiempo de trabajo efectivo hay tiempo de disponibilidad, las situaciones no son iguales. Así, en la sentencia recurrida el accidente tiene lugar fuera del barco, nadando el trabajador en la playa durante el tiempo de descanso, sin circunstancias especiales que indiquen qué tal suceso no le hubiera podido suceder en cualquier otro lugar sin relación con su embarque; mientras que el caso de la sentencia referencial el accidente se produce cuando el trabajador se encuentra en el buque.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Dolores González Cobas, en nombre y representación de D.ª Melisa y su hijos menores D.ª Sofía y D. Nemesio , con la asistencia letrada de D.ª María Begoña de Luaces González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1823/2015 , interpuesto por D.ª Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 926/2014 seguido a instancia de D.ª Melisa contra el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y Ascm Agencia Marítima de Salud, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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