ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4341A
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El Abogado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 13 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 25 de julio de 2016 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el auto de la misma Sección y Sala de 7 julio de 2015 , dictado en el procedimiento ordinario número 512/2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Mediante Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de abril de 2010 , se estimó la pretensión deducida por la mercantil recurrente anulándose, en consecuencia, la Resolución del Director General de Puertos i Transportes de la Generalitat de Cataluña, de 30 de septiembre de 2005, por la que se dio conformidad a las nuevas condiciones de prestación del servicio de transporte urbano de Vilanova i la Geltrú establecidas por el Ayuntamiento de la citada localidad, al considerar que no concurría afectación a los servicios de transporte interurbano preexistentes.

Presentado incidente de ejecución de sentencia por la entidad mercantil que había visto reconocidas sus pretensiones, la Sala de instancia lo estima parcialmente en auto de fecha 7 de julio de 2015 , disponiendo el cese de funcionamiento de las líneas L3 y L4 de transporte colectivo de pasajeros de Vilanova i la Geltrú y condenando al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña al pago de determinadas cuantías en concepto de responsabilidad patrimonial. Contra el mencionado auto interpusieron recurso de reposición tanto el Letrado del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú como el Letrado de la Generalitat y la mercantil recurrente.

En fecha 31 de julio de 2015 la Alcaldesa del citado municipio acordó, a la espera de la resolución del recurso de reposición planteado ante la Sala, y con carácter de ejecución provisional y parcial del auto de 7 de julio, mantener el funcionamiento de las citadas líneas de transporte colectivo en los tramos de servicio donde no dan servicio las empresas recurrentes a fin de minorar los perjuicios al interés público y ciudadanos afectados. Esta resolución fue ratificada por Acuerdo del Pleno municipal de 14 de septiembre de 2015. La mercantil recurrente en la instancia presentó incidente de nulidad de actuaciones contra ambas resoluciones; incidente al que renunció tras la firma de un convenio transaccional con el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve el recurso de reposición interpuesto mediante auto de 25 de julio de 2016 . En su parte dispositiva declara la nulidad del Decreto de Alcaldía de 31 de julio de 2015, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 14 de septiembre del mismo año que lo ratificó, del convenio transaccional de 18 de febrero de 2016 firmado entre el citado Ayuntamiento y la mercantil recurrente y de los acuerdos de 7 de marzo de 2016 que ratificaron dicho convenio y dispusieron medidas complementarias al mismo, y ordena (nuevamente) el cese del servicio de las líneas L3 y L4 del transporte colectivo de viajeros. Y ello, según se manifiesta en el fundamento jurídico tercero del auto: «Por haberse pergeñado con el propósito evidente de eludir el fiel y exacto cumplimiento de nuestra sentencia (...) y por haber adoptado medidas de ejecución del fallo ciertamente originales, no avaladas previamente por este Tribunal y, por ello mismo, incursas en un vicio de incompetencia radical».

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat presentó escrito de preparación del recurso de casación contra el mencionado auto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.1 c) LJCA . En su escrito se sostiene, en lo que aquí interesa, que se cumplen los requisitos procesales establecidos en el artículo 89.2 LJCA por haberse denunciado la vulneración de las garantías procesales mediante recursos precedentes, tratándose de infracciones relevantes y determinantes de la resolución adoptada. Añade el Letrado que el recurso se fundamentará en la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE al no haberse obtenido una respuesta adecuada y fundada en derecho en los términos en que se planteó el debate y se argumenta que, de igual manera que en la anterior regulación del recurso de casación, no resulta de aplicación el artículo 88 LJCA , en cuanto a la justificación del interés casacional, pues es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que admite el acceso a la casación si se invocan los errores in procedendo que pueda haber cometido el Tribunal a quo. A continuación se expone en el escrito la improcedencia de imponer a la Generalitat la indemnización por daños y perjuicios a la empresa de transporte que vio estimadas sus pretensiones en el proceso.

La Sala de instancia, en auto de 13 de octubre de 2016 , acuerda tener por no preparado el recurso al verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos de admisión a trámite exigidos por el artículo 89.2 LJCA : en particular, la falta de argumentación "con singular referencia al caso" de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA . Se señala en el auto que «El escrito de preparación que ahora nos ocupa imputa al Auto recurrido diversas infracciones constitucionales y legales; pero en ningún momento justifica en cuál de los supuestos de "interés casacional" previstos por el art. 88 LJCA cabría encajar la acción».

Frente a ello aduce el Letrado de la Generalitat de Cataluña que el artículo 88 LJCA no establece un sistema de numerus clausus en cuanto a la apreciación del interés casacional, tal como se subrayó en el informe de 5 de mayo de 2014 aprobado por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal supremo en relación a la propuesta de modificación de la LJCA. En cualquier caso, se añade, en el escrito se expresó, sin lugar a dudas, que el interés casacional derivaba de la vulneración de los artículos 24 CE y 120.3 CE , por falta de motivación de la resolución impugnada, y al amparo del artículo 5. 4 LOPJ según cuyo tenor en los casos en que proceda interponer recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. Así pues, habiéndose fundamentado la existencia de un interés casacional objetivo pese a no citar ningún supuesto del artículo 88 LJCA , el auto impugnado -concluye el Letrado- incurre en arbitrariedad.

TERCERO .- Como cuestión previa a la resolución de la queja formulada, es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016) y en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016). En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89. 2 f) LJCA que exige al escrito de preparación del recurso justificar, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En su escrito de queja argumenta el Letrado de la Generalitat, y es preciso reiterarlo, que la ausencia de referencia a algún supuesto concreto del artículo 88. 2 y 3 LJCA no es determinante de la inadmisión del recurso puesto que el listado de supuestos previsto en dicho precepto no constituye un numerus clausus, resultando suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de precepto constitucional ex artículo 5. 4 LOPJ y no siendo de aplicación el artículo 88 LJCA en lo relativo a la justificación del interés objetivo casacional en los supuestos en los que, como es el caso, se denuncia un vicio in procedendo en la resolución judicial impugnada.

No podemos compartir, sin embargo, los razonamientos del Letrado de la Generalitat, considerando por ello bien denegada la preparación del recurso. En efecto, como hemos sostenido en otros asuntos, la mera invocación de la existencia de vicios in procedendo con infracción de derechos fundamentales en la resolución judicial que se impugna no constituye per se un supuesto de interés objetivo casacional. Así, en el auto de 21 de marzo de 2017 (recurso de queja 308/2016) pusimos de relieve que en esta nueva regulación del recurso de casación se ha sustituido un sistema de articulación de motivos autónomos de revisión por la invocación de infracciones sustantivas o procesales, que solo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y de ahí concluimos que:

Desde este planteamiento normativo, en principio la invocación de incongruencia puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.

Y ello es así, como pusimos de manifiesto en el auto de 1 de marzo de 2017 (recurso de queja 88/2016), por «las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 CE y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes»; preceptos que han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala, salvo en aquellos supuestos en los que el vicio in procedendo que se denuncia se refiera o se proyecte sobre una pretensión de fondo que presente dicho interés objetivo para la formación de la jurisprudencia y se invoquen como infringidos, por su inaplicación, los preceptos que la disciplinan.

CUARTO.- Expresado lo anterior, lo cierto es que la lectura del escrito de preparación del recurso evidencia la ausencia de argumentación específica en lo concerniente a la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre el que se pueda proyectar la vulneración del deber de motivación congruente de las resoluciones judiciales, ni en relación con alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA , ni con sustento en otras circunstancias distintas.

En este punto es necesario remarcar que el carácter no exhaustivo del listado de supuestos de interés objetivo casacional contemplado en el artículo 88 LJCA no permite, sin embargo, la mera invocación de "otros supuestos" o "circunstancias" sin mayor argumentación. En el reciente auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 91/2017) hemos señalado que:

El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA , conduce a entender que este Tribunal Supremo puede reputar existente el interés casacional objetivo del recurso preparado con sustento en otras circunstancias distintas, no contempladas en ese artículo 88.2 LJCA , ni tampoco incluidas en el artículo 88.3 LJCA , y, por ende, que el recurrente también podrá invocarlas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado.

La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige del recurrente queen el escrito de preparación justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA

.

Pues bien, no se aprecia en el escrito de preparación presentado una advertencia expresa sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo no fundamentado en las circunstancias del artículo 88. 2 LJCA ni en las presunciones del artículo 88. 3 LJCA ; como tampoco el desarrollo de una argumentación específica, cuidada y rigurosa acerca del interés casacional objetivo del recurso y de la conveniencia de un pronunciamiento para la formación de jurisprudencia por parte de este Tribunal, por lo que, efectivamente, no puede entenderse cumplimentada la exigencia que impone el artículo 89.2 f) LJCA .

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña contra el auto, de 13 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto de 25 de julio de 2016 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo auto de 7 julio de 2015 , dictado en procedimiento ordinario número 512/2006; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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