ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4421A
Número de Recurso2488/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1079/2013 seguido a instancia de D.ª Tania contra Ibercake SL, Dulca SL, Serdul SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Natural Pastry SL, la Administración Concursal de Ibercake SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Ibercake SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Domingo Talens Armand en nombre y representación de D.ª Tania , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de mayo de 2016 (Rec. 242/2016 )- que la actora, que prestaba servicios para Ibercake SL desde el 4 de enero de 2011, fue despedida por burofax de 23-7-2013, por causas económicas con efectos de 8-8-2013.

Consta que la empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 20 de noviembre de 2013, y por auto de 23 de abril de 2014 se acuerda el cierre de los establecimientos, oficinas y explotaciones empresariales y el cese de su actividad.

Tras presentarse demanda de impugnación del despido colectivo, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de diciembre de 2013 , en que se declaró la nulidad del despido colectivo con condena solidaria a Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry, con absolución de Dulca SA. Dicha sentencia colectiva fue confirmada por la de esta Sala de 16 de julio de 2015 (R. 312/2014 ).

En la instancia se declaró la nulidad del despido de la actora, se declaró extinguida la relación por imposibilidad de la readmisión y se condenó a las empresas Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry SL, a abonar la indemnización y salarios de tramitación, con obligación de mantenerla en alta en la Seguridad Social hasta el 23 de abril de 2014.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia y, en lo que ahora interesa, entiende la Sala que si la causa de extinción de la relación es la imposibilidad de la readmisión, el hecho causante deberá estar referido al momento en que se constata tal imposibilidad, que en el caso de autos es el momento en el que el Juez de lo Mercantil declara el cierre definitivo de la empresa, esto es, el 23 de abril de 2014.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina manifestando su discrepancia con el hecho de que la decisión judicial impugnada declara nulo el despido, pero limita el devengo de salarios de tramitación a la fecha del Auto de 23-4-2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil en el que se declara el cese de la actividad de la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2014 (rec. 3608/2014 ). En el caso, el despido se produjo el 23-4-2013, y la empresa fue declarada en concurso voluntario por Auto del juzgado de lo mercantil de 9-5-2013. La sentencia de instancia decretó la nulidad de aquel despido y siendo imposible el cumplimiento de la readmisión por cese de actividad, declaró extinguida la relación laboral en la fecha de la propia sentencia, condenando a la empresa al abono de la indemnización pero sin fijar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.

El recurso de suplicación que interponía el trabajador pretendía que se incluyera la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la extinción de la relación laboral, y la referencial estimó su recurso, al considerar que el actor tenía derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral, por considerar que no podían verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral, porque de no hacerlo así, no reconociendo el devengo de salarios de tramitación, ninguna parte haría uso de la facultad que le otorga el art. 110.1.b) de la LRJS , sino que optaría por acudir al trámite de ejecución de la sentencia de despido de los arts. 278 y siguientes de la LRJS .

La contradicción no puede apreciarse porque no concurre en los respectivos supuestos de hecho enjuiciados la identidad sustancial que requiere el art. 219 de la LRJS . Así, en la recurrida consta que cuando se dicta la sentencia de instancia que declara la nulidad del despido -29/12/2015-, por parte del Juzgado de lo Mercantil -en fecha 23-4-2014- ya se había declarado el cierre definitivo de la empresa [la situación de concurso voluntario fue declarada por Auto de 20-11-2013]. Por el contrario, en la sentencia de contraste y pese a que la Sala se refiere a la "situación de cierre de la empresa", es lo cierto que lo único que obra es que la empresa fue declarada en concurso voluntario por Auto de 9-5-2013.

Además, procede hacer otra serie de consideraciones que rompen la simetría en los debates desplegados en cada una de las Salas sentenciadoras, así, en la recurrida, se fija como fecha de extinción la correspondiente al momento en que la jurisdicción mercantil declaró el cierre de la empresa, por el contrario, mientras que en la de contraste, no constando la fehaciencia de ese extremo, lo que se discute es el periodo que han de abarcar los salarios de tramitación fijando como dies ad quem el del despido y no el de la sentencia que declara la nulidad del despido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Talens Armand, en nombre y representación de D.ª Tania , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 142/2016 , interpuesto por D.ª Tania e Ibercake SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 29 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1079/2013 seguido a instancia de D.ª Tania contra Ibercake SL, Dulca SL, Serdul SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Natural Pastry SL, la Administración Concursal de Ibercake SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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